REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000283
ASUNTO : UP01-D-2009-000283
Celebrada Audiencia en el corriente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control pasa a resolver en los siguientes términos: La Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, presenta al adolescente: DANNY QUERO ELEUTERIO, venezolano, de 15 años de edad, sin profesión u ocupación definida, indocumentado, residenciado en el Caserío La Luz, calle principal, rancho de bahareque y zinc, invasión de ranchos, casa de la Sra. Carmen Quero, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, o en el Caserío Caseteja, calle 2, casa de color blanco con azul, cerca de la bodega del Sr. Wuilliams, Aroa, del anotado Municipio Bolívar, por hallarlo incurso presumiblemente, en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, otro contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, también contra la libertad individual y contra la inviolabilidad del domicilio. Solicita se decrete medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, quien fue capturado el día martes 27 de octubre de 2009, en horas del mediodía, a la altura del sector La Luz, terrenos ocupados por viviendas de bahareque y zinc, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, CORE 4, Destacamento N° 45, Tercera Compañía, Comando acantonado en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que en patrullaje actuaron en virtud de denuncia formulada por la ciudadana: YUDITH PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.552.812, relacionada con la penetración a su vivienda, ubicada en calle principal del kilómetro 5, casa S/N°, color rosado a ladrillo, a 100 metros de la carretera, frente a camino real, al lado de la Finca del Sr. Rafael Martín, Municipio Bolívar de esta entidad federal, de tres sujetos, uno de los cuales andaba vestido con pantalón y chaqueta militar, todos armados, quienes la sometieron a ella y a su familia: RAFAEL JOSÉ ROMERO YAJURE (cónyuge), GLADIS ROMERO PIRE y VICTORIA ROMERO PIRE, (hijas de 15 y 10 años de edad, en su orden), bajo amenaza de muerte y les pedían plata, además de abusar sexualmente de la denunciante y de su hija GLADIS ROMERO PIRE. Luego de lo cual, sustrajeron electrodomésticos y víveres de la anotada residencia y se fueron del lugar en un vehículo automotor tipo pick-up.
Precalifica en Sala la representación Fiscal Especializada, los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, descritos en los artículos 458, 175 último aparte y 183 del Código Penal, refiriéndose así a una concurrencia real de delitos, según el texto del artículo 86 eiusdem, imputándolos al prenombrado adolescente. No así, los ilícitos penales de Abuso Sexual y/o Violación.
Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita, que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de los ilícitos penales indicados, y riesgo razonable de que evada las resultas del proceso por el quantum de la sanción a imponer, petición de detención cautelar que basa en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; además de la continuación de la investigación por la vía ordinaria y la práctica de examen psico-social.
Consigna con la Solicitud, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención de la adolescente, dando cuenta de tal procedimiento y de la denuncia de una de las víctimas; a efectos videndi, presenta Actas de entrevistas de las víctimas; Reconocimientos médico-forenses, físicos y ginecológicos correspondientes a Yudith Pire de Romero y Gladis Romero Pire quien funge como víctima, realizados en sede de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, entre otros, con el compromiso de hacerlos llegar en copia simple a la causa.
El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifestó su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos registrados en el Acta de la audiencia.
Las víctimas, previamente identificadas, declaran dos de ellas, tal como lo recoge el Acta de la audiencia, relatando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
La Defensa Pública por su parte, ante lo expuesto por su patrocinado, le asegura la asistencia técnica y demás garantías procesales y constitucionales, se opone a la precalificación de Privación de Libertad y Violación de domicilio. Solicita, se apertura la investigación respectiva por ante la Fiscalía competente, dada la presunta comisión del delito de Uso de Adolescentes para delinquir, previsto en la LOPNNA.
Este Juzgado de Control para decidir observa:
Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad y uno contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, tipificados en el Código Sustantivo Penal, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, CORE 4, Destacamento N° 45, Tercera Compañía, Comando acantonado en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que en patrullaje actuaron en virtud de denuncia formulada por la ciudadana: YUDITH PIRE DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.552.812, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya referidas.
Del análisis de las propias actuaciones y de lo expuesto en sala por las partes, se determina el grado de participación del adolescente aprehendido en los hechos que originaron la presente investigación, tanto que de su propio dicho quedó claramente establecido que él entró a la vivienda de la familia Romero Pire a robar, en ningún momento a abusar de la señora y su hija, así lo manifiesta: “ yo entre pa’ la casa pero no amarré ni al señor que está en la sala ni a la señora, ni a la carajita, no abuse de ella, yo no tengo culpa de eso, los que tienen culpa de eso fue quien se fugo que se llama Alfredo y el apellido no me lo se, yo me metí y dos chamos mas, y Alfredo fue quien abuso de la señora y de la chama, Alfredo vive con mi abuela, el sr sabe que yo estaba echando cuento con ella, Alfredo dijo que ahí había plata y que el señor cobraba los días viernes yo no quería ir, pero después fui para ver que coronaba, pero yo no traje nada de allá y quien se llevó los corotos fue Alfredo en un carro, en una camioneta de color verde, una pick-up no se del nombre del dueño, supuestamente Alfredo le dice Anderson…” Igualmente de lo declarado por la adolescente y víctima, Gladis Romero Pire, cuando expresa: “…ya habíamos terminado y salimos para afuera, salimos a cepillarnos y a orinar, yo le dije a mamá que el bombillo de atrás está apagado, entonces ella me dice que a lo mejor fue que se quemó, no le pusimos cuidado y nos fuimos a acostar, …, de repente veo dos chamos ahí en mi cuarto, uno con capucha y otro sin capucha, vi que andaban armados y tenían unas escopetas, los dos cargaban chaquetas verdes una era camuflada y la otra normal , cargaban pantalón blue Jean, y botas militares, cuando me desperté uno estaba tirando todo en mi cuarto y el otro cuando ve que me desperté me dice que me quede quieta y que me arrope, que no me va a pasar nada, después el que cargaba la chaqueta camuflada me dijo que me quedara quieta pero se fue, y el otro se quedó revisando, al rato llega el chamo de la chaqueta camuflada que ya se había ido y me pregunta que dónde está la plata y la escopeta, yo le digo que yo no se nada de eso y que mi papá no tiene plata, después me dice el: si, si tu sabes dónde está eso, se van los dos, después llega otra vez el de la chaqueta camuflada y me sigue otra vez preguntando, después de ahí me quitó la cobija, ya mi hermanita se había despertado y también le dijeron que se quitara la cobija, me dice que me suba la falda …me amarraron los pies con una cobija y las manos, también a mi hermanita la amarran le bajan la pantaleta y le bajan la bata, después de ahí me desamarran y me dicen que me levante y me vaya para la sala pero a mi hermana la dejan amarrada, el se va tras de mi, ahí veo que el chamito ese, el que está en la sala, -se refiere al adolescente investigado-, él cargaba un pantalón rojo una franelilla azul, y botas de trabajo, él estaba en la puerta del cuarto de mi papá y de mi mamá cuidando, el que va tras de mi, el de la chaqueta camuflada va detrás de mi y en la sala estaba la colchoneta y me dice que me acueste, …, empezó a manosearme por todo el cuerpo, yo le digo que por favor no me haga nada que me deje quieta, que yo era virgen y que no sabia nada de eso, me dice que me quede quieta sino quiero que le pase algo a mi hermana, que a ella si le va a doler mas, es mi hermanita que tiene diez añitos, me dice que me tire en la colchoneta, o si no quería que el me diera un tiro a mi, y en seguida me violó, fue horrible…” , además de lo depuesto por el progenitor de la adolescente e igualmente víctima, Rafael José Romero Yajure, lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la medida de detención cautelar solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del ilícito penal de Robo Agravado, y conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial, llenos como están los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la detención judicial preventiva del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que no hay otra forma posible de hacerlo, ya que existe riesgo razonable de que el prenombrado, se sustraiga de las resultas del proceso, dada la sanción privativa que comporta el delito contra la propiedad in comento, aunado a que se encuentra indocumentado, afirma que no recuerda el número de su cédula de identidad, tampoco acreditó su arraigo en el Estado Yaracuy, pues no recuerda la dirección exacta en la que habita, ni acredita ocupación o condición de estudiante, no se consignó en audiencia constancia de residencia que diera fe de su arraigo en esta entidad federal; existe igualmente temor fundado de obstaculización de la investigación y pruebas, toda vez que dos, de las personas que acompañaban al adolescente al momento de los hechos, se evadieron del sitio, representando todo ello, peligro para las víctimas, en virtud de lo que se decreta tal detención judicial preventiva del joven: DANNY QUERO ELEUTERIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surgiendo de este modo la obligación para el Ministerio Público, de presentar la acusación correspondiente, dentro del término a que se contrae el artículo 560 eiusdem.
Detención preventiva que cumplirá el referido adolescente, en sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad capital, por razones de extrema seguridad, a cuyos efectos se libra Oficio dirigido a su Director.
Igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación; atendiendo en el caso de marras, al lapso especialmente abreviado y de imperativo cumplimiento, señalado en el artículo 560, para que el Fiscal formalice su pretensión punitiva. Y se ordena la práctica del Informe clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, ello de acuerdo al artículo 587 de la ley que regula esta competencia especial, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Decreta la detención preventiva cautelar para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, del adolescente: DANNY QUERO ELEUTERIO, de las características antes señaladas, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose en consecuencia, su inmediato traslado a la Comandancia de Policía de San Felipe o Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde permanecerá recluido hasta tanto se celebre la correspondiente audiencia preliminar, ello dada su participación en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de: YUDITH PIRE DE ROMERO, RAFAEL JOSÉ ROMERO YAJURE, GLADIS ROMERO PIRE y VICTORIA ROMERO PIRE. TERCERO: SEGUNDO: Ordena continuar la presente investigación por el delito contra la propiedad ya señalado, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. TERCERO: Acuerda la práctica del estudio clínico y psico social sobre el investigado, de conformidad con el artículo 587 de la indicada ley rectora de esta competencia especial. CUARTO: Remite copia certificada del Acta de la audiencia de presentación al Tribunal Cuarto de Control ordinario de este mismo Circuito Penal, cumpliendo con el imperativo del artículo 535 eiusdem.-
Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y miembros del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, a los fines administrativos y legales correspondientes. Publíquese, regístrese diarícese.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo
La Secretaria,
Abg. Jhuly Gabriela Troconis
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