REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000712
ASUNTO : UP01-P-2007-000712
Luego de revisadas las actas que integran la causa antes identificada, seguida contra: KENDRYCK ANDERSON BULLET GALLARDO, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° 19.615.901, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/12/1989, soltero, obrero del central Santa Clara, ubicado en Carbonero, Veroes, Estado Yaracuy, residenciado en la 2da entrada del cementerio, Barrio El Paují, calle Libertad, casa N° 66-04, de color verde bosque, tiene un enrrejillado color verde, al frente de la Iglesia pentecostal, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1°,2°,3°, 8ª y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano: Gustavo Alexander Pérez, recluido en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote de esta entidad federal; a los fines de verificar el vencimiento del lapso de tres meses preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado; esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
1.- La celebración de la Audiencia Preliminar donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al prenombrado joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica que regula esta competencia especial, tuvo lugar el día lunes 03-08-09; Acto en el cual se admitió totalmente la acusación fiscal propuesta por el delito de Robo Agravado, asimismo, los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público; y se ordenó su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, atendiendo a la excepción del internamiento de adolescentes que cumplan la mayoría de edad, prevista en la propia norma especial, en su artículo 641.
2.- Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa penal adolescencial establece:
“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del joven acusado, consagrados en los artículos 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.
Como quiera que del examen exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el corriente legajo, se concluye en el inexorable cese o decaimiento de la medida de detención acordada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada ante este Tribunal de Control; la medida meno gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como a los derechos de las demás personas, frente a las garantías del entonces efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, tampoco puede obviarse que el delito de: Robo Agravado (de Vehículo Automotor), es un tipo pluriofensivo, dado que atenta contra una variedad de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, tales como la propiedad y la libertad, así sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica del máximo Tribunal de la República; circunstancias que han de servir como orientadores al momento de resolver la medida o medidas sustitutivas a imponer.
Y toda vez que se hace necesario ordenar una o algunas, de las medidas asegurativas a los fines de mantener al encartado de autos, vinculado a los venideros actos procesales de este asunto; estima procedente quien aquí decide, como las opciones más convenientes a los derechos y garantías del prenombrado, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la ley orgánica que rige esta materia, y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, las medida de presentación periódica ante el Tribunal, dos (2) veces por semana, para hacerla efectiva ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dentro del horario comprendido para ello; y prohibición de salida del Estado Yaracuy, sin la autorización del Juzgado a que corresponda, establecidos en los literales c) y d) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Basado en lo aquí expresado, se acuerda la libertad cautelada del joven Kendryck Bullet Gallardo, y en consecuencia, su egreso de la entidad socioeducativa de Cocorote donde se encuentra actualmente recluido, a partir de la presente fecha, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA recaída sobre el acusado KENDRYC ANDERSON BULLET GALLARDO, ya identificado, y en su lugar, impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA DOS (2) VECES POR SEMANA, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO YARACUY, SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL de JUICIO, establecidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los términos asentados con antelación. Ofíciese lo conducente a la Dirección de la entidad socioeducativa de Cocorote.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo
El Secretario,
Abg. José Gabriel Avendaño Val.