REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000283
ASUNTO : UP01-D-2009-000283



Visto el contenido del Oficio N° DP1RPA-213/09, de fecha dos (02) de los corrientes, procedente de la Defensoría Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, agregado a la presente causa, seguida contra el adolescente DANNY QUERO ELEUTERIO, venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, soltero, de oficio indefinido, a quien se le imputa la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, siéndole impuesta detención preventiva cautelar, de conformidad con la previsión del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenada su reclusión en la Comandancia de Policía o Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Oficio contentivo de solicitud formulada por el defensor titular, relacionada con el traslado de su patrocinado desde la Comandancia de Policía, donde actualmente se encuentra a la entidad socioeducativa que corresponde, habida cuenta de la situación de presunto abuso y trato indigno e inhumano sufrida por éste, durante los días viernes 30 y sábado 31 de Octubre del año que discurre, en horas de la noche, en su sitio original de reclusión, donde fue humillado al ser encadenado y vestido con ropa de mujer, en el sitio destinado a la permanencia de los adultos, donde al parecer lo cortaron con una navaja; acompañando a su petición, copia simple del Acta de visita carcelaria N° 9, esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:

1.- La celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al prenombrado joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley que regula esta competencia especial, tuvo lugar el día viernes 30-10-09; cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 02-11-09. Acto en el cual se ordenó su reclusión en la Comandancia de Policía de San Felipe, por razones de seguridad, hasta tanto se celebrase la audiencia preliminar correspondiente, dada su participación en uno de los delitos contra la propiedad: Robo Agravado; se decretó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y se acordó la práctica de Informe Clínico y psico-social sobre el adolescente, según lo establece el artículo 587 eiusdem.

2.- Ahora bien el artículo 89 de la referida normativa penal adolescencial establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes privados o privadas de libertad tienen derecho a ser tratados o tratadas con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo gozan de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta ley…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar el derecho del adolescente imputado, consagrado en el referido artículo 89 y concatenado con lo preceptuado en el artículo 32 y 90 de la Ley adjetiva especial; referido a Un trato humanitario y digno, que se origina de la propia concepción de dignidad inherente a toda persona humana, en base a la cual, nadie será sometido a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, tal como lo proclaman la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración de los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conjuntamente con la Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra la tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, desarrollado constitucionalmente y llevado al contexto de los anotados artículos 89 y 32, tal derecho humano fundamental del efebo procesado; de lo cual se concluye la necesidad de ORDENAR el inmediato traslado de DANNY QUERO ELEUTERIO, a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, centro socioeducativo adscrito al sistema penal adolescencial, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con el auxilio del Instituto Autónomo de Policía, atendiendo al artículo 549 en su segundo y último aparte de la ley rectora de esta competencia especial, en estricto resguardo de sus derechos e intereses, de su integridad como persona humana, de su dignidad y honor, declarando en consecuencia, CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Primera, y así se resuelve.

Igualmente estima urgente este Tribunal, ordenar la práctica de Reconocimiento médico-legal sobre el adolescente investigado, razón en virtud de la cual acuerda oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, a los fines de establecer el estado de salud del mismo, y dejar constancia de los presuntos abusos físicos, sexuales, y lesiones, sufridos por él, cuyo resultado habrá de ser remitido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, competente en materia penal, cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR solicitud de traslado inmediato del adolescente DANNY QUERO ELEUTERIO, de las características ya señaladas, a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, en los términos asentados con antelación, a objeto de que prosiga con el cumplimiento de la medida de detención preventiva cautelar, que conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, le fue impuesta en audiencia del 30-10-09. Ofíciese lo conducente a la Dirección de la entidad socioeducativa de Cocorote y al IAPEY.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

La Juez de Control,


Abg. Myriam Rojo

La Secretaria,

Abg. Eddilúh Guédez Ochoa