REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000077
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 02 de noviembre de 2009, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE RAFAEL FONSECA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.573.514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR y ERIKA INDIRA OJEDA, todos abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 95.594 y 108.441 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), en la persona del ciudadano JOSE MANUEL TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.127.769, en su carácter de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ROMAN MUÑOZ BLANCO, YANEIRA DIAZ Y OTROS, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.939, 109.349 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: NURYS SANDRA TORRELLAS, ROSANGEL EVELYN ALFIN Y OTROS, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.123, 113.885 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad para exponer los fundamentos de la apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente expuso que, la juez de la recurrida aplica indebidamente la reiterada jurisprudencia proferida por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la prueba sobrevenida. En tal sentido aduce que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consignaron un dictamen de la Procuraduría General del Estado, y que tal instrumento constituye un documento de carácter público por cuanto emanó de la misma Procuraduría que es el órgano que legalmente representa al Estado, mediante el cual se ordenaba el reenganche, pago de salarios caídos y la jubilación del trabajador reclamante, el cual de haberse conocido en la audiencia preliminar hubiese puesto fin a la querella. No obstante, la Juez del Tribunal A-quo señaló en la recurrida que no es procedente aplicar la prueba sobrevenida por cuanto no había sido presentada en la audiencia preliminar. Según el demandante recurrente, tal documento público no fue objetado por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, siendo expedido por un Funcionario Público (Procurador del Estado), por lo que considera que en tal sentido es procedente el pago de las prestaciones sociales y el beneficio de jubilación del trabajador. Con relación a las prestaciones sociales que fueron condenadas, denuncia que en la sentencia apelada se calculan las alícuotas en base a 15 días, cuando es bien sabido que a los empleados de la Gobernación del Estado, para el cálculo de las utilidades se les otorgan 90 días y, para el bono vacacional, son 40 días que debieron ser tomados en cuenta por el Juzgador de acuerdo al Principio “iura novit curia”, invocando para ello la Convención Colectiva de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente, la cual establece como se calcula la utilidad y el bono vacacional de los empleados de toda la administración pública.

Por su parte la representación judicial del demandado recurrente denuncia que, el accionante ejerció un cargo como empleado público, es decir de libre nombramiento y remoción lo que, según su decir se demuestra con la constancia de trabajo que cursa en autos, por lo cual lo que existió no fue un despido sino una remoción del cargo. Señala que el actor ejerció el cargo de “Jefe de Servicios Generales” por aproximadamente 02 años, luego cesa y comienza una nueva relación como contratado para el instituto, siendo en todo caso contradictoria la solicitud de prestaciones sociales y al mismo tiempo la de la jubilación, por cuanto para solicitar esta ultima el trabajador debe estar activo, y además, al habérsele cancelado al momento de la remoción, las prestaciones por aproximadamente la cantidad de Bs. 13.000,oo, en todo caso lo que debió solicitar fue una diferencia de prestaciones sociales. Por último señala que la prueba sobrevenida fue impugnada por cuanto no constituía un dictamen sino una opinión de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, además de ello no fue consignada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y no pasó por el control de la prueba.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 19.492,85), así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial.

Escuchadas las intervenciones de ambas partes recurrentes durante la celebración de la audiencia de apelación y, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, considera menester este Tribunal, analizar los alegatos y defensas planteadas por aquellas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA MORA, comenzó a prestar servicios para el demandado INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) como JEFE DE SERVICIOS GENERALES y luego como SUPERVISOR DE PERSONAL, en fecha el 20 de junio de 2005, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo luego despedido en fecha 31 de diciembre de 2007 a pesar de ser acreedor del beneficio de jubilación por haber desempeñado cargo en la Administración Pública con anterioridad. Señala que para la fecha del despido devengó un último salario de BS. F. 1.538,14 mensual, es decir, Bs. F. 51.27 diarios. Agrega además que, el patrono no le canceló los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios, razón por la cual demanda el pago de las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e indemnización del artículo 125 de la L.O.T y costas procesales), por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 40.875,85).

Por su parte el representante judicial de la parte demandada, con el fin de enervar la pretensión del accionante en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda, argumentando que en el presente caso no ocurrió un despido sino una remoción del cargo que actor desempeñaba como Jefe de Servicios Generales, siendo por tanto un funcionario de libre nombramiento y remoción, y en dicha oportunidad le fue cancelada la cantidad de Bs. 13.143.18 que le correspondía por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicios de un (01) año y nueve (09) meses, computados desde el día 20/06/2005 hasta el día 13/03/2007, lo que puede apreciarse de las pruebas aportadas por las partes, razón por la cual rechaza pormenorizadamente los conceptos demandados.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa ha quedado delimitada a determinar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, entre los que destaca principalmente la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del trabajador reclamante, hecho éste que corresponde ser demostrado por la parte accionada, así como también lo referente al pago liberatorio de las prestaciones sociales pretendidas por el actor.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1° Prueba por Escrito:


a.- CONSTANCIA DE TRABAJO Y CARTA DE DESPIDO, emanadas del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA MORA, de fecha 08/08/2006 y 12/03/2007 respectivamente. De dichos instrumentos se desprende que el prenombrado ciudadano presta sus servicios al mencionado instituto desde el día 20 de junio de 2006, como JEFE DE SERVICIOS GENERALES, devengando un salario de Bs. 1.500.000,00 mensual y que sus funciones cesaron el día 12 de marzo de 2007. Los mismos constituyen documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

b. Comunicación de fecha 02 de abril de 2007 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY dirigida al trabajador accionante, mediante la cual se le informa que sería contratado como Supervisor de Personal a partir de dicha fecha. El mismo constituye un documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la parte demandada, es apreciado por este juzgador con todo el valor probatorio que de tal instrumento emana.

c. Comunicación de fecha 26 de julio de 2007, dirigida al Presidente de PROSALUD y suscrita por el trabajador accionante, la cual comporta un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnada por la parte demandada en tiempo oportuno y sin que se evidencie persistencia en su validez por parte de quien la promovió, por tanto no apreciada por este sentenciador, además de no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, quedando en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio.

d.- INFORMES emanados de la Consultoría Jurídica de PROSALUD insertos a los folios 86 al 92 ambos inclusive, cuyo contenido se refiere al otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA MORA. Dichos instrumentos constituyen documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). No obstante, de los mismos no se desprende claramente relación alguna con los hechos controvertidos, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio.

e. Comunicación de fecha 07 de enero de 2008, dirigida a la Consultoría Jurídica de PROSALUD por el trabajador accionante, mediante la cual consigna recaudos para trámite de la jubilación y pago de pensión, es decir a criterio de quien aquí suscribe, la mentada instrumental no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos, quedando en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.

2° Prueba de Testigos:

La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos PÉREZ OVIEDO LEONIDAS, CASTILLO ELIZABETH, ARELLANO RAMÍREZ CARLOS ALBERTO, AROLDO ULIANI, GUTIÉRREZ MOGOLLÓN Y ROJAS AGUIRRE DANLY KARINA, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, ni tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, por tanto desechada y fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba por Escrito:

1.- CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y el ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA MORA inserto a los folios 104 y 105 del expediente, el cual es calificado como documento privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia valorado por este Juzgador como evidencia de que el trabajador reclamante fue contratado por el ente demandado por un período de nueve (09) meses, desde el 02-04-2007 hasta el 31-12-2007, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- RECIBO DE PAGO DE SALARIO a nombre del ciudadano José Rafael Fonseca Mora, emanado de PROSALUD, el cual configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante. Del mismo se desprende información relacionada con la cantidad percibida por el trabajador para el período 01-12-2007 al 31-12-2007.

3.- MEMORANDO de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Departamento de Presupuesto de PROSALUD al Departamento de Administración de Personal de dicho Ente. El mismo constituye un documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este juzgador con todo el valor probatorio que de tal instrumento emana. Su contenido informa acerca de la remisión de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador reclamante.

4.- PLANILLA DE CÁLCULO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. 2.329,05, impugnada por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin que conste en autos persistencia en su validez por parte de quien la promovió, razón por la cual queda desechada por este sentenciador y por tanto fuera del debate probatorio.

5.- Comunicaciones de fechas 02-04-2007 y 12-03-2007, emanadas del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y dirigidas al trabajador accionante, impugnadas por la parte actora y también desestimadas por este sentenciador, por las mismas razones anteriormente expuestas.

6.- COMPROBANTE DE EGRESO Y CHEQUE Nº 03004655 de fecha 28 de diciembre de 2007, y Comunicación de fecha 17-05-2005, ambas a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA. Dichos instrumentos fueron impugnados oportunamente por la por la parte demandante por haber sido presentados en copia fotostática, y como quiera que no fue demostrada su autenticidad mediante la presentación de los originales, ni se observa persistencia en cuanto a su validez, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio.


-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir la presente apelación, en primer lugar el Tribunal observa que, en cuanto a la denuncia formulada por la parte actora recurrente, atinente a la presuntamente negada solicitud del Beneficio de Jubilación, luego de una detenida revisión a la demanda presentada, claramente de autos se evidencia que, la Juez de la Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con inescrutable certeza determinó que, tal solicitud fue por primera vez planteada en la oportunidad de la audiencia de juicio y no en el escrito libelar, lo que es obvio que en el caso de marras no ocurrió y que, de acuerdo al numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era este el momento procesal oportuno y único para demandar aquello, más no en la audiencia, por lo que admitir lo contrario representaría un franco menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada. Motivo por el cual esta Alzada coincide con la recurrida en cuanto la improcedencia de pleno derecho de la errada petición, por cuanto no forma parte de la presente controversia.

Invoca la actora recurrente, la consignación de un instrumento que, según su criterio, constituye una prueba sobrevenida constituida por un documento de carácter “público” (sic), por cuanto emana de la Procuraduría General del Estado que es el órgano que representa legalmente al Estado, no objetada en modo alguno por la demandada, debidamente suscrito por un Funcionario Público, cuyo contenido se refiere a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y la jubilación del trabajador reclamante, el cual de haberse conocido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ponía fin a la querella. En tal sentido, el artículo 1.357 del Código Civil, estipula que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia, específicamente a los folios 129 al 133 ambos inclusive, un documento consignado en copia fotostática durante la celebración de la audiencia preliminar, referente a un dictamen remitido por el Procurador General del Estado Yaracuy a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) relativo a la jubilación del ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA MORA. Opina este Juzgador que dichos instrumentos no comportan documentos públicos per se, sino más bien de carácter público administrativo, es decir pertenecen a una categoría distinta ya que generan distintos efectos legales y procesales, aún y cuando emanan igualmente de funcionarios o empleados públicos competentes. Al no ser impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, debe tenerse como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio conservado por la doctrina civilista, conforme al cual los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, considera entonces que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0782 del 19/05/2009).

De acuerdo a las precedentes consideraciones, a criterio de quien aquí sentencia, el instrumento posteriormente consignado por el demandante, no reúne los extremos legales para ser calificado como un documento de carácter público como tal, sino que constituye un documento público administrativo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, debió ser presentado en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar junto con el único escrito de promoción de pruebas, exclusiva oportunidad para enterarlo al proceso, a objeto de que en el momento legalmente adecuado, la contraparte ejerciera el control y contradicción sobre la prueba. Por tal motivo, coincide este sentenciador con el juez de la recurrida en cuanto a que debe declararse la IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACION solicitado por la demandante recurrente, desestimando en tal sentido la denuncia propuesta. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, denuncia la actora recurrente la aplicación de una base salarial errónea sobre los conceptos condenados en la recurrida, por cuanto fueron calculados con base a una alícuota de 15 días, y, según su decir, al personal que labora en la Gobernación del Estado Yaracuy le son cancelados 40 días por concepto de bono vacacional y 90 días por concepto de utilidades, lo que notoriamente incide en el cálculo del salario integral que sirve como base de cálculo de los conceptos demandados, invocando la aplicación de una Convención Colectiva . En este sentido, del contenido del escrito libelar, con meridiana claridad se desprende que, el accionante reclama el pago de 40 días de bono vacacional y 90 días de vacaciones con fundamento en los artículos 223 y 174 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando en esta audiencia de apelación por el Principio IURA NOVIT CURIA, la aplicación de una presunta Convención Colectiva para los empleados de la Administración Pública, habida cuenta que en la contestación a la demanda, solo se limitó a rechazar de manera genérica las cantidades demandadas por estos conceptos.

Con relación a la aplicación del principio iura novit curia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0741 del 28/05/2008). Más bien, para el caso que nos ocupa, atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para este Superior Juzgado, dar a lugar con la denuncia interpuesta por el accionante recurrente, en cuanto al necesario recálculo de los conceptos condenados por la recurrida sentencia, sobre la base de una alícuota de utilidades de 90 días y 40 días de bono vacacional. ASI SE DECIDE.

De otro lado, atendiendo a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada apelante, advierte esta Alzada que, del acervo probatorio cursante en autos, como bien apunta la Juez de la recurrida, la demandada, teniendo la carga probatoria, no logró demostrar en modo alguno la condición de “Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción” con la cual pretendió calificar al trabajador accionante, sino más bien por el contrario y en concordancia con el “Principio de la Comunidad de la Prueba”, fue el mismo trabajador quien demostró el inicio de la prestación de servicios para el ahora demandado INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), en fecha 20 de junio de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 1.500,oo, siendo despedido en fecha 12 de marzo de 2007; posteriormente “contratado” (sic), para el período que transcurrió desde el 02 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. De manera tal que, a criterio de quien aquí suscribe, existió continuidad de la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en los literales d, i, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la denuncia interpuesta por la demandada recurrente no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal en Alzada declara procedente el cobro de las prestaciones sociales reclamadas en el escrito libelar, vale decir el pago de los conceptos de; antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido a razón de 40 días por año, utilidades a razón de 90 días por año, así como son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar plenamente demostrado que el actor fue despedido sin existir causa justificada para ello. Sin embargo es menester aclarar que, en relación al salario normal devengado por el trabajador, en aplicación del Principio de Progresividad de los derechos y beneficios laborales, consagrado en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse como cierto el demostrado salario normal mensual por Bs. 1.500.oo y no el erróneamente señalado en el escrito de demanda. Por lo cual, a los efectos del cálculo de los conceptos correspondientes, deberá el anteriormente indicado monto, ser dividido entre los treinta (30) días del mes para obtener la cantidad de Bs. 50,oo, por concepto de salario normal diario. Es decir que, a los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, será necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los noventa (90) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a sus trabajadores, así: 90 días / 360 días = 0,25.- Luego, se multiplica Bs. 50,oo (salario normal diario) por el factor 0,25, para obtener la cantidad de Bs. 12,50 por concepto de alícuota de utilidad diaria.

En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, en el entendido que la prestación de servicios entre patrono y trabajador, tuvo una duración de dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días, por lo cual, se procede a dividir los 40 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 40/ 360 = 0,11.- Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber: Bs. 50,oo * 0,11 = Bs. 5,50; Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional. Salario integral: Bs. 50, oo + Bs. 12,50 + Bs. 5, 50= Bs. F. 68, oo.

En este sentido, determinado como fue el salario integral, procede este sentenciador al recálculo de los siguientes conceptos:

a.-Antigüedad: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base al Salario integral.

2005-2006: 45 días
2006-2007: 62 días
Frac. 2007: 32 días
Total 139 días x 68, oo Bs. F…………………………………………………….Bs. F. 9.452, oo

b.- Vacaciones:

2005-2006: 30 días
2006-2007: 30 días
Frac.2007: 15 días
Total 75 días x 50, oo Bs. F…………………………………………………….Bs. F. 3.750, oo

c.- Bono Vacacional

2005.2006: 40 días
2006-2007: 40 días
Frac. 2007: 20 días
Total 100 días x 50, oo Bs. F…………………………………………………….Bs. F. 5.000, oo

d.- Utilidades:

2005-2006: 90 días
2006-2007: 90 días
Frac. 2007: 45 días
Total 225 días x 50, oo Bs. F………………………………………………….Bs. F. 11.250, oo

e.- Indemnización Art. 125. LOT.: Calculada a salario integral, le corresponde lo siguiente:

90 días x 68, oo Bs. F.………………………..…………………….………….Bs. F. 6.120, oo


f.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x 68, oo Bs. F…………………………………….………………………Bs. F. 4.080, oo


TOTAL PRESTACIONES……………………………………………………………………Bs. F. 39.652, oo


Igualmente se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. Se acuerda de la misma forma el pago de la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados, cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “PARCIAMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA MORA contra EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 39.652, oo), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el texto del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

DAYANA LEAL CORDERO





Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2009-000077
(Una (01) Pieza)
JGR/DLC