República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º



ASUNTO: UP11-L-2009-000110


DEMANDANTE: RICHARD TOMÁS SEQUERA RANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.831.126.

APODERADOS: LISETT MENTADO Y LUIS VITANZA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 68.138 Y 84.595, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE SUCRE (IMTRASUCRE), REPRESENTADA POR EL CIUDADANO AMARIOLLI PALACIOS, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE.

SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: ABG. MARITZA LOZADA SOSA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 9 de marzo de 2009 por la abogado Lisett Mentado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Tomás Sequera Rangel, titular de la cedula de identidad Nº 8.831.126, contra el Instituto Municipal de Transporte Sucre (Imtrasucre), representada por el ciudadano Amariolli Palacios, en su condición de Presidente.

El día 18-3-2009 fue reformada dicha demanda y admitida el 23 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Instituto demandado, en fecha 30 de marzo y 1° de abril de 2009, respectivamente.

En fecha 1°-6-2009 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que su poderdante prestó servicios como chofer de transporte público para el Imtrasucre, desde el 8 de enero de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2008, fecha esta en que fue despedido sin justa causa.

Afirma igualmente, que laboraba en un horario comprendido entre las 5:00 am hasta las 6:00 pm (13 horas diarias) de lunes a sábado, laborando 2 domingos al mes y todos los días feriados. Que por el servicio prestado devengó aproximadamente un salario diario de ochenta bolívares fuertes (Bs.f. 80,00), el cual es el resultado de multiplicar el número de carreras (7 a 8 diarias) por el número de puesto de la unidad y luego se multiplica el pasaje de cada usuario, menos la ganancia diaria entregada al patrono que es la cantidad de 85,00 Bs.f. por día.

Refiere, que durante la relación laboral el instituto demandado le estableció una serie de obligaciones, entre las que destaca el transporte de los pasajeros en las rutas determinadas por la accionada, uso de uniforme diseñado por la institución, uso de sus terminales exclusivos, limpieza y mantenimiento de las unidades, entregar los ingresos percibidos del día, pues de no cumplir con ese deber, no podía retirar la unidad al día siguiente para continuar laborando.

Por último, aduce que el Instituto demandado se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales por considerar que los choferes que laboran en las unidades de transporte público no generan beneficios laborales, motivo por el cual lo demanda para que por concepto de prestaciones sociales le cancele la cantidad de 91.650,00 Bs.f., monto que comprende los conceptos de: antigüedad, horas extras, vacaciones y utilidades.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, el juzgado de primera instancia de sustanciación mediante auto de fecha 18-6-20099 dejó constancia que no hubo contestación a la demanda, sin embargo, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 103 al 105 de la pieza N° 1 el escrito de contestación a la demanda, razón por la cual considera este sentenciadora que lo expresado por dicho tribunal respecto a que no hubo contestación se trata de un evidente error material.

En dicho escrito de contestación a la demanda, la Síndico Procurador del Municipio Sucre, adujo que el actor se desempeñó como chofer de vehículo perteneciente a su patrocinada y no como chofer de transporte público, tal como –a su juicio- erróneamente pretende hacer ver la parte accionante. Asimismo, alega que los choferes de transporte público están organizados en federaciones y gozan de logros obtenidos con las convenciones colectivas, pues incluso llega hacerse propietario del vehículo, lo cual en el presente caso no puede ocurrir, por tratarse de bienes propiedad del municipio adquiridos a través del FIDES lo que no permite puedan ser traspasados, además de que el bien es utilizado en un servicio social de las comunidades.

Por otra parte, expresa que el actor adujo que tuvo una relación ininterrumpida de 2 años de servicios según constancia de trabajo expedida por el Ex-presidente del Instituto demandado ya que –a su decir- la misma establece que fue desde el 8-1-2007 al 25-3-2008, por lo que el tiempo de servicios es de un año y dos meses.

Prosigue, señalando que el régimen laboral aplicable al trabajador es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y no el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto carece de un nombramiento.

Igualmente, aduce que su desempeño lo hizo a través de un arrendamiento del vehículo perteneciente al Imtrasucre. Que el trabajador laboraba de 5:00 am hasta las 8:00 pm., y no trece (13) horas como pretende el actor.

Por último, manifestó que no puede considerarse al accionante como un trabajador permanente, ya que lo hacía por turnos y no había subordinación del presidente; por lo que considera que su desempeño fue de un año y dos meses.

III
DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 29-10-2009 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Instituto Municipal de Transporte Sucre, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino de la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderada expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes. Inmediatamente, la ciudadana juez haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al trabajador.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la accionada de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Por lo tanto, corresponde a la parte demandada probar los hechos negados, es decir, la fecha de finalización de la relación de trabajo, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora. Asimismo, la demandada tiene la carga de desvirtuar, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, ya que al no haber rechazado la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, la cual se analiza y valora en la forma que a continuación se indica:

1. Ratificación del poder otorgado por el ciudadano Richard Tomás. Esta no fue admitida por no constituir un medio de prueba.
2. Copia de constancia de trabajo (f. 42). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que el mismo fue emitido por el Presidente de IMTRASUCRE (demandada) en fecha 25/3/2008, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que el actor laboró para dicha Institución desde el 8-1-2007 como chofer de transporte público
3. Recibos de ingresos (f. 43 al 88). Estos recibos emitidos en fechas distintas configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de la entrega que realizaba el actor a la demandada de los ingresos (ganancia) que percibía diariamente.
4. Comunicados (f.89 al 94). Se trata de documentos público administrativo por emanar de funcionarios públicos competentes, no impugnados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio, como evidencia de las distintas actividades a las cuales estaba obligado a cumplir el actor referente a sus funciones como chofer. Prueba testimonial de los ciudadanos Jennifer Ochoa, Gilbe Gómez y Marlin Angélica Garrido. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no tiene nada el tribunal que valorar.
5. Exhibición de libro de horas extraordinarias. La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de libro de horas extras, sin embargo, tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados en cuanto a las horas extras.

Respecto al instituto municipal demandado se observa que junto a la contestación de la demanda acompañó unas documentales. Ahora bien, tratándose los mismos de documentos públicos administrativos pudiera pensarse que los mismos deberían ser analizados por quien juzga, sin embargo, este tribunal, declara que dichas pruebas fueron presentadas extemporáneamente, acogiendo criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0782 proferida el 19-5-2009 en el expediente Nº 08-491, donde señaló que: “según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem...” (negrilla del tribunal).

VI
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar ni promovió pruebas, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a laborar en el Instituto Municipal de Transporte Sucre (Imtrasucre) en fecha 8 de enero de 2007, desempeñándose como chofer de transporte público, laborando de lunes a sábado de 5:00 am hasta las 6:00 pm trabajando igualmente 2 domingos al mes y todos los días feriados. Refiere además que en fecha 28 de diciembre de 2008 fue despedido sin justa causa y que devengó aproximadamente un salario diario de ochenta bolívares fuertes (Bs.f. 80,00).

Por su parte, la Síndico Procuradora Municipal del municipio Sucre al momento de contestar la demanda únicamente se limitó a señalar que el actor se desempeñó como chofer de vehículo propiedad del Imtrasucre y no como chofer de transporte público y que la relación laboral que los unió fue desde el 8-1-2007 hasta el 25-3-2008 por lo que el tiempo de servicio fue de un año y dos meses; que el régimen laboral aplicable al trabajador es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y no el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto carece de un nombramiento; que el trabajador realizó sus funciones a través del arrendamiento de un vehículo perteneciente a su representada; que el trabajador laboraba de 5:00 am hasta las 8:00 pm.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en el fallo N° 419 del 11 de mayo de 2004, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, mediante el cual señaló:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” (Resaltado del tribunal).

De acuerdo al citado criterio jurisprudencial y visto que la demandada al momento de contestar la demanda, no cumplió con la carga procesal de determinar con claridad y en forma expresa, cuáles hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, se tienen como admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los hechos alegados por el actor no contradichos expresamente por la accionada, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados en el escrito libelar en virtud de que la demandada no señaló nada al respecto: 1) la fecha de ingreso el 8 de enero de 2007; 2) el cargo desempeñado como chofer; 3) el motivo de terminación de la relación laboral por despido injustificado; 4) que el último salario diario fue de ochenta bolívares fuertes (Bs.f. 80,00); 5) la jornada de trabajo de 5:00 am hasta las 8:00 pm; y, 6) que laboró horas extras.

Por otra parte, siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y concatenándolo al presente caso, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación –folios 103 al 105– «(...) su desempeño fue chofer del vehiculo (sic) perteneciente a los bines (sic) del Instituto de Transporte, Autobús, Mercedes Benz, placa: GBX24X y no Chofer de Transporte Público (…) su labor era de 5:00 A.M, hasta las 8:00 P.M (…) que su desempeño fue de un (01) año y dos (02) meses (…)», también admitió expresamente la existencia de la prestación personal de servicio y el horario de trabajo.

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación del servicio por parte del demandante, arguyendo que la relación que los vinculó fue desde el 8-1-2007 hasta el 25-3-2008 y que el tiempo de servicio fue de un año y dos meses, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar estos hechos negados, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora.
Efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Como quiera que en la presente controversia quedó admitida la relación de trabajo, este tribunal pasa a verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.

En cuanto prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El actor reclama este concepto generado desde el 8-1-2007 hasta el 28-12-2008 fecha en que –dice– terminó la relación laboral cuando fue despedido sin justa causa. Ahora bien, esta fecha de finalización del nexo laboral resulta controvertida ya que la accionada arguye que la misma culminó el 25 de marzo de 2008 según constancia de trabajo que riela al folio 42. Al respecto, este tribunal aplicando el principio de la comunidad de la prueba, observa del material probatorio traído a los autos, que dicha constancia no señala la fecha en que se rompió el vínculo que los unió, pues la fecha alegada por la demandada (25-3-2008) se corresponde es con la fecha en que fue expedida la constancia de trabajo y no a la fecha de finalización de la misma conforme al contenido de dicha constancia. Por otra parte, visto que la accionada no aportó alguna prueba capaz de desvirtuar este alegato del actor a pesar de tener ella la carga de demostrarlo por haberla negado, quien juzga deja establecido que la relación que vinculó a las partes de este juicio finalizó en fecha 28-12-2008. Así se decide.

Determinado lo anterior y visto que de las actas procesales se evidencia, especialmente de la contestación de la demanda, que la parte accionada no rechazó expresamente tal concepto ni fue desvirtuado por algún elemento probatorio los alegatos del actor, se declara la procedencia del pago de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT. En este sentido considera quien juzga que de conformidad con la citada norma le corresponde al trabajador cancelarle cinco (5) días por cada mes, calculados después del tercer mes ininterrumpido de servicio con base al salario mensual integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- por el período comprendido desde el 8-1-2007 al 28-12-2008. En razón de que el actor tiene una antigüedad de 1 año, 11 meses y 20 días, le corresponden 100 días de prestación de antigüedad.
Antigüedad: 100 días x Bs.f. 86,4 = 8640,00 Bs.f.

Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a 8640,00 Bs.f.

El accionante, demanda los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas así como utilidades generadas y fraccionadas, alegando que la demandada paga por dichos conceptos 40 y 90 días, respectivamente.

Al respecto, es pertinente señalar que la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por vacaciones y utilidades, corresponde a la parte actora, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21-11-2007 en el expediente N° AA60-S-2007-000758, y visto que de la revisión exhaustiva del expediente el demandante no logró demostrar tal alegato, dichos conceptos serán calculados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, las cantidades que corresponden por vacaciones y utilidades, tanto cumplidas como fraccionadas, serán calculadas con base al último salario normal diario que fue alegado por la actora y admitido por la demandada, estimado en la cantidad de 80,00 Bs.f. diarios, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Así, en cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Por su parte, el artículo 219 eiusdem establece los límites de días que el empleador deberá cancelar al trabajador. Por lo tanto, el patrono en este caso en concreto deberá cancelar al trabajador esos conceptos a tenor de lo siguiente:
Vacaciones 2007-2008: 15 días x 80,00 Bs.f. = 1.200,00 Bs.f.
Vacaciones fraccionadas 2008: 13,75 días x 80,00 Bs.f. = 1.100,00 Bs.f.
Sub-total: 2.300,00 Bs.f

Respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas, por ser un ente público nos referiremos a bonificación de fin de año, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, se ordena cancelar lo siguiente:
Bonificación de fin de año 2007-2008: 15 días x 80,00 = 1.200,00
Bonificación de fin de año fraccionado 2008: 13,75 días x 80 = 1.100,00
Sub-total: 2.300,00

Respecto a los días domingos laborados y días feriados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 2016 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-502, según la cual “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”. Ahora bien, dado que el ciudadano Richard Tomás Sequera Rangel, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, se desestima su procedencia.

Con ocasión al pago de las horas extraordinarias. Este tribunal de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos, sin embargo, el actor no probó las horas extras alegadas, tal y como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales.

A pesar de lo expuesto anteriormente, observa este tribunal que el actor fundamentó el cobro de horas extraordinaria en el hecho de que laboraba de 5:00 am a 6:00 pm., no obstante, la demandada reconoció que su desempeño era de 5:00 am a 8:00 pm., es decir, un tiempo mayor al expresado por el accionante, así como también, reconoció que era “chofer” aunque no lo calificó de chofer de transporte público, y finalmente, no rechazó ni desconoció el concepto de horas extras.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo expresado por la demandada el trabajador laboró quince (15) horas diarias, empero, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba contra la empresa A.E. Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) expreso lo siguiente:
“… Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que Preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución Conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma Alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del Transporte, y en específico, los de la empresa demandada que nos ocupa, es necesario Aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones Establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y Siguientes, ibidem entre otros, a: d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora...”.

Determinado como ha sido, que la jornada del trabajador está comprendida de once (11) horas diarias, corresponde ahora a este tribunal fijar los límites en cuanto al número de horas extras solicitadas.

Al respecto, la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia de fecha 26-3-2009 citando fallo de1 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral da Silva contra Distribuidora de Pescado Escondida, C.A, expresó que “aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales…” y visto que el demandante no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la prestación de servicios durante jornadas superiores a las legalmente autorizadas, pero en sustento del horario reconocido por la demandada en la contestación, considera quien juzga que son procedente las horas extras reclamadas sólo hasta el límite legal permitido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de cien (100) horas extraordinarias por cada año laborado. Estas horas extras reclamadas deberán ser determinadas a través de una experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena practicar de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como cierto el tiempo de prestación de servicio del trabajador.
El trabajador demanda el pago de 45 días por indemnización por despido injustificado de conformidad con el literal C del artículo 125 de la LOT, por haber sido –según afirma- despedido injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica especialmente de la contestación de la demanda, que la parte accionada no rechazó expresamente tal concepto ni desvirtuó por algún elemento probatorio que la relación laboral haya terminado por una causa distinta al injustificado. Por lo tanto, en el presente caso se deja establecido que el despido fue INJUSTIFICADO.

En consecuencia, al actor le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la LOT 45 días por concepto de indemnización por despido injustificado, cuyo cálculo deberá hacerse conforme al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 146 eiusdem, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Indemnización por despido injustificado: 45 días x Bs.f. 86,4 = 3.888,00 Bs.f.
Total: 3.888,00

De tal manera, que adeuda preliminarmente la demandada al accionante por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de diecisiete mil ciento veintiocho bolívares fuertes (Bs.f. 17.128,00).

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Richard Tomás Sequera Rangel contra el Instituto Municipal de Transporte Sucre (Imtrasucre), y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano Richard Tomás Sequera Rangel contra el Instituto Municipal de Transporte Sucre (IMTRASUCRE), ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena al instituto municipal demandado, a pagar a la demandante la cantidad de la cantidad de diecisiete mil ciento veintiocho bolívares fuertes (Bs.f. 17.128,00), por los siguientes conceptos:
Antigüedad……………………………………………………..………..…….. 8.640,00 Bs.f.
Vacaciones ……..…………………………………………..……..………….. 1.200,00 Bs.f.
Vacaciones fraccionadas ……………………………….…………………..1.100,00 Bs.f.
Bonificación de fin de año …………………………….…………………..1.200,00 Bs.f.
Bonificación de fin de año fraccionado …………….………………….1.100,00 Bs.f.
Indemnización por despido injustificado……………….…………….3.888,00 Bs.f.
Subtotal: 17.128,00
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante las horas extraordinarias cuyo monto en bolívares será determinada mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 3:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol