REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000297
ASUNTO : UP01-P-2009-000297

Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud presentada por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado en su condición de Defensor Privado del acusado JHON DE JESÚS PERNIA OMAÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran la medida de privación de libertad decretada.

La revisión de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso in comento, se observa que las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida dictada.

La Defensa fundamenta su solicitud de cambio de medida de libertad para el acusado de autos, sin demostrar de manera fehaciente que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial de la libertad, considerando este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que respetando los Principios que rigen el proceso tales como la inmediación los cuales no pueden ser socavados por este Tribunal.

Ahora bien, la defensa en su solicitud, debió concretarse a desvirtuar dichos fundamentos y el Tribunal decidiría si son procedentes o no los argumentos esgrimidos; pero en el caso que nos ocupa, entre otras cosas, ya señaladas, nunca ha sido desvirtuado los elementos que dieron origen a la medida privativa.

Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso”.

Igualmente, este Tribunal observa tal como se hizo referencia anteriormente, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta a los referidos acusados; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, recalcó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, el juzgador debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida de privación judicial de libertad no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, por cuanto el daño causado fue al estado Yaracuyano, y aún y cuando la pena que pudiere llegarse a imponer supere o no los diez años, siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, y cuyo mantenimiento fue solicitado por el representante del Ministerio Publico, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que aun están presentes en este momento procesal, los elementos de convicción que se requirieron para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico, por otro lado es importante indicar que la medida de privación judicial de libertad, sirve para asegurar la asistencia de los acusados al Juicio Oral y Publico, en el cual se develara si los mismo son inocentes, o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza de los mismos son culpables.

Ahora bien, la defensa privada alega el cambio de medida en razón del informe suscrito por el Dr. Paúl Leisse Reyes Experto Profesional Especialista III Jefe del Departamento de Ciencias Forenses en el cual señala: “…Se indico dieta de protección colonica elaborada por “Nutrologo”, el cual no cumple por las condiciones del recinto penitenciario. Los nuevos estudios demuestran progresión de sus patologías, los cuales no mejoraran bajo las condiciones alimentarías y sanitarias del sitio de reclusión…”, esta juzgadora considera que el acusado JHON DE JESUS PERNIA OMAÑA puede cumplir con las indicaciones médicas en el sitio que se encuentra actualmente, es decir, en la Comandancia de Policía de esta Jurisdicción.

Así pues, en aras de garantizar al acusado el derecho a la salud y a la vida quien decide ordena ratificar oficio al Comandante de la Policía del estado Yaracuy con la finalidad de solicitar de sus buenos oficios se sirvan permitir el acceso al acusado JHON DE JESÚS PERNIA OMAÑA de la dieta indicada por el nutrológo, en razón de que el acusado puede cumplir con la dieta en la sede de la Comandancia de Policía y en lo que respecta a las condiciones sanitarias del sitio en el cual se encuentra recluido (Comandancia de Policía), considera esta juzgadora que es un área apta para que el acusado permanezca en razón de que se encuentra recluido en el área de los funcionarios policiales, razón por la cual el tantas veces mencionado debe permanecer en dicho centro, igualmente este despacho jurisdiccional proveerá las tantas veces sean necesarias el traslado del acusado para un centro asistencial, tal y como ha sido en todos los momentos solicitados.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, decide MANTENER la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en el acusado JHON DE JESÚS PERNIA OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.179, y así mismo el sitio de reclusión como es la Comandancia de Policía del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.


JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL