República Bolivariana de Venezuela




Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º


ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000475
PARTE DEMANDANTE: BENJAMIN JOSE SALOM CAYAMA
REPRESENTADA POR: Abg. ZAFIRO NAVAS Nº 24.555
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MANUEL MONGE
REPRESENTADO POR: Abg. OCTAVIO JOSE ALCALA y SOLANGEL ALECIA OSTOS BALANGUER IPSA Nº 18.974 y 55.130, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Bono de Alimentación que sigue el ciudadano BENJAMIN JOSE SALOM CAYAMA en contra del MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Septiembre de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

La parte actora prestó sus servicios a tiempo indeterminado desde el 30 de Abril de 1998 Hasta el 13 de Agosto de 2004, prestando sus servicios como Operador de Acueducto, con un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., siendo despedido injustificadamente, con un ultimo salario de 06,00 bolívares diarios. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 10.869,60

En fecha 13-08-2008 se consignó tanto el cartel dirigido a la Alcaldía como el dirigido al Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, la Abogada ZAFIRO NAVAS y la parte demandada, el apoderado judicial OCTAVIO JOSE ALCALA. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Como Punto Previo alegan la Defensa de Prescripción. Admite que existió una relación de trabajo, la jornada laboral y haber hecho las cancelaciones correspondientes al cobro de prestaciones sociales; de igual manera niega que el trabajador haya sido objeto de despedido, que el mismo hiciera algún tipo de reclamación verbal o por escrito en relación con el beneficio alimentario y que el trabajador fuese vulnerado en sus derechos a través de los años que presto sus servicios a la alcaldía, niega también adeudarle concepto alguno al actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar que no hubo relación de trabajo, el inicio y termino de la misma y la prescripción alegada.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Requerimiento de Pago: Se aprecia como evidencia de la no interrupción de la prescripción. (F. 88)
• Instrumento Bono Alimentario o Cesta Ticket: No se aprecia por ser impertinente ( f.89)

Prueba de Exhibición:

• Nomina de Pago del Beneficio de Bono Alimentación o Cesta Ticket: No se aprecia por cuando el documento que se solicita exhibir no existía para el momento de la prestación del servicio, ya que dicho beneficio empezó a disfrutarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en fecha 27 de Diciembre del año 2004.

Prueba de Informe:

• IVSS (f. 105-106) Se aprecia como evidencia de la fecha de egreso del trabajador del organismo como contribuyente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: No Promovió medios Probatorios.


El día Lunes dos (02) de Noviembre de 2009, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial del actor, la abogada Zafiro Navas Iñiguez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente la parte demandada estuvo representada por la Sindico Procuradora Solangel Soto asistida por el abogado Octavio José Alcalá Gil a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda su declaratoria.

La institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Así, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

De la citada norma se colige que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral (13 de Agosto de 2004).

Una vez determinado lo anterior, quien juzga entra a conocer si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para su interrupción.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:
“Artículo 1.974.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Ahora bien, alega la parte actora en su exposición en la audiencia oral y pública, haber prestado sus servicios para la alcaldía del Municipio Manuel Monge como operador de acueducto, desde el 30 de Abril de 1998 hasta el 13 de Agosto de 2004; así mismo afirma que le fueron cancelados los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían con excepción del bono de alimentación, el cual reclamó de manera verbal y escrita en numerosas oportunidades sin obtener respuesta oportuna del ente público, reclamos éstos que según la parte interesada interrumpieron la prescripción.

Sin embargo, la parte demandada en su contestación opuso la excepción de prescripción, admitió algunos hechos y negó otros, los cuales expuso de la misma manera en la audiencia de juicio.

En la oportunidad de réplica y contrarréplica el apoderado de la actora insistió en que la causa no estaba prescrita por cuanto había un reclamo cuyo acuse de recibo consta en autos, mientras que el representante de la demandada persistió en que se declarara la prescripción.

En el presente caso tenemos que el demandante de autos formuló un reclamo ante la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy en fecha 12-04-2007, según se evidencia de oficio presentado por el accionante (folio 88), el cual consistió en la solicitud de pago de las cantidades inherentes al Beneficio Alimentario, en donde afirma haber realizado múltiples requerimientos de pago a dicho organismo, quien sin negarse al cumplimiento, siempre retrasó el mismo.

Ahora bien, dicha reclamación administrativa planteada ante la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, no interrumpe la prescripción respecto de la presente acción judicial, por cuanto para el momento de dicha reclamación ya había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción.

Aunado a lo anterior, no se desprende de las actas procesales prueba alguna de que la demandante haya realizado algún acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De autos sí se extrae que la relación laboral terminó en fecha 13 de Agosto de 2004, tal como lo alega la propia actora en su libelo de demanda por cobro de Beneficio Alimentario que interpuso en fecha 14-08-2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy y que fuera admitida el día 28-8-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, donde se produjo la notificación de la demandada el día 13 de Octubre de 2008 (f. 26), lo que nos indica, que desde la fecha en que fue despedido el trabajador hasta la fecha del requerimiento de pago a la accionada había transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al resto de las defensas de fondo este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de haber prosperado prescripción como excepción de fondo opuesta.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE.

SEGUNDO: SIN LUGAR el cobro de Beneficio de Alimentación intentado por el ciudadano BENJAMIN JOSE SALOM CAYAMA, titular de la cédula de identidad número 5.463.340, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en constas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Once (11) día del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la Tarde.
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol