República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 150º


ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000495
PARTE DEMANDANTE: IRIS OCHOA, MARIELA MOLINA, ANA VILLENA Y OTROS
APODERADO JUDICIAL: DAVID ZAMBRANO IPSA Nº 56.264
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY)
PARTE CODEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Cesta Ticket siguen los ciudadanos IRIS OCHOA, MARIELA MOLINA, ANA VILLENA, BEATRIZ SALARZAR, SATURNO MACHADO, ALFREDO MARTIN, HILDA FLORES, JUDITH TORREALBA, FLOR RIOS, LEONIDES ALVAREZ, MARINA SIVIRA, MARIA NATERA, AGUSTINA LOZADA, YRIS CAMPOS, YARITZA RODRIGUEZ, MARIA FARFAN y ANA RUMBOS, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.446.929, 12.278.726, 6.702.613, 12.283.917, 6.604.538, 11.277.748, 7.504.360, 14.481.135, 7.907.266, 7.908.018, 9.445.968, 7.076.331, 6.702.467, 6.602.782, 13.094.736, 15.250.605 y 4.585.073, respectivamente, contra INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) , el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Septiembre de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

Los actores alegan haber prestado sus servicios personales en IACEY teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo desde el 16-10-1999, 12-02-200, 07-01-2002, 12-02-2001, 01-10-1997, 26-05-2000, 01-10-1997, 07-01-2001, 01-10-1997, 16-07-2000, 16-10-1999, 03-03-1997, 12-02-2001, 12-02-2001, 12-02-2001, 12-02-200, 12-11-2001 hasta el 30-11-2004. Es por ello que deciden demandar por un monto de 223.980,40 Bs.F., por concepto de cesta ticket.

En fecha 07-11-2008 se consignó las notificaciones del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Sociales del Estado Yaracuy, de la Gobernación del Estado Yaracuy y de la procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogado David Zambrano y Gilberto Corona y la parte demandada por medio de los apoderados judiciales Hilda Moreno y Joisie James. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Como Punto Previo alegan la Defensa de Prescripción y niegan adeudarles algo a los actores.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar la prescripción y pago de lo solicitado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:


• Providencia Administrativa (F.90-98): Se aprecia como evidencia del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y salarios caídos.
• Convenio de Transferencia (F.124-151): No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.
• Planilla de asistencia mensual (F.152-173): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Memorando (F.175-237): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Constancias de trabajo (F.174, 238-262): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Recibos de pagos (F.263-269): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Ratificación de los obreros (F.270): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

PRUEBA DE INFORME:
• Contraloría general del estado Yaracuy (F. 19 Pieza 2) Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Asociación Civil Apoyo Solidario: No se aprecia dado el desistimiento de la prueba realizado por la parte promoverte.
• Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (F. 21 al 246 de la Pieza 2): Se aprecia a los fines de computar el lapso de prescripción a partir de la persistencia del despido.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Planillas de asistencia mensual: No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

• Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos: (F. 293 al 296): Se aprecia como evidencia del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y salarios caídos.
• Notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos: (F. 297): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Decisión y notificación de providencia administrativa: (F. 298 al 301) Se aprecia a los fines de computar el lapso de prescripción a partir de la misma.
• Acto de verificación de cumplimiento voluntario: (F. 302) Se aprecia como evidencia de la incomparecencia al cumplimiento voluntario. Reproducción de Sentencia Nº 770-05 del Juzgado Tercero de Juicio del trabajo del Estado Miranda. No se aprecia por cuanto no consta en autos.
• Reproducción de Sentencia Nº UP11-L-2007-435 del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

El día Martes tres (03) de Noviembre de 2009, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido los apoderados judiciales la parte actora, abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, DAVID ZAMBRANO y DAVID CRESPO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 65.407, 56.264 y 65.218 respectivamente; el Tribunal les concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente la parte demandada estuvo representada por sus apoderadas judiciales profesionales del derecho JOISIE JAMES e HILDA MORENO, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 108.493 y 133.473, respectivamente, y en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el abogado CARLOS CAMACARO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.393, a quienes se les concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quienes expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda su declaratoria.

La institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Así, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

De la citada norma se colige que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral (13 de Agosto de 2004).

Una vez determinado lo anterior, quien juzga entra a conocer si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para su interrupción.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:
“Artículo 1.974.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Ahora bien, alegan los actores por medio de sus apoderados judiciales, en su exposición en la audiencia oral y pública, haber prestado sus servicios para la Gobernación del Estado Yaracuy, a través de la Secretaría de Educación como obreros educacionales en instituciones educativas y culturales pertenecientes al estado, desde 16-10-1999, 12-02-2000, 07-01-2002, 12-02-2001, 01-10-1997, 26-05-2000, 01-10-1997, 07-01-2002, 01-10-1997, 16-07-2000, 16-10-1999, 03-03-1997, 12-02-2001, 12-02-2001, 12-02-2001, 12-02-2000 y 12-11-2001, respectivamente, hasta el 30 de Noviembre de 2004; así mismo afirmaron que les fueron cancelados los conceptos que por prestaciones sociales les correspondían con excepción del bono de alimentación; alegan además haber realizado una serie de reclamos contenidas en el Procedimiento Administrativo por concepto de Reenganche y pago de salarios caídos, llevado ante la Inspectoría del Trabajo signado bajo el número 057-04-01-00370, reclamos éstos que según los actores interrumpieron la prescripción.

Sin embargo, en la audiencia de juicio la parte demandada opuso la excepción de prescripción, antes explanada en su contestación. Así mismo, el apoderado de la actora insistió en que la causa no estaba prescrita por cuanto existían una serie de reclamos contenidas en el Procedimiento Administrativo por concepto de Reenganche y pago de salarios caídos, llevado ante la Inspectoría del Trabajo signado bajo el número 057-04-01-00370, cuya copia certificada riela en los autos de este expediente, mientras que el representante de la demandada persistió en que se declarara la prescripción.

En este orden de ideas, se observa en el presente caso, que el demandante de autos formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 29-12-2004, según se evidencia en copia certificada que riela al folio 48 de la segunda pieza del expediente; notificando a la demandada y al procurador del estado en fecha 23 de febrero de 2005. Posteriormente, en fecha 26 de Abril de 2005 se declara con lugar la solicitud y se ordena el reenganche de los trabajadores (F.222 al 225 Pieza 2), hoy demandantes, a sus puestos de trabajo; siendo notificadas de la decisión, tanto la demandada como su representante legal, en fechas 26-06-2005 y 01-12-2005 (F.228 y 230 Pieza 2), respectivamente. Ahora bien, dada la incomparecencia de la demandada al acto de cumplimiento voluntario de fecha 06-12-2005 (F.233 Pieza 2), se procede a dar curso al procedimiento sancionatorio.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número1502 del 09 de Octubre de 2008, establece lo siguiente:
“Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.”

Cónsono con lo anterior, se evidencia que en fecha 29-12-2004, los hoy demandantes, interpusieron procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con providencia administrativa, siendo notificada de la misma la demandada, en fecha 26-06-2005, fecha a partir de la cual se empieza a computar el lapso de prescripción.

De igual manera, se desprende de la presente demanda por cobro de Bono de Alimentación que fue introducida en fecha 30 de Septiembre de 2008, momento para el cual ya había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción.

Aunado a lo anterior, no se desprende de las actas procesales prueba alguna de que la demandante haya realizado algún acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De autos sí se extrae que la notificación de la providencia administrativa se materializó en fecha 06 de Diciembre de 2005, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, de igual forma se desprende de las actas que conforman el expediente que la demanda por cobro de Beneficio Alimentario se interpuso en fecha 30-09-2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy y que fuera admitida el día 21-10-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, donde se produjo la notificación de la demandada el día 31 de Octubre de 2008 (f. 67), lo que nos indica, que desde la fecha en que se materializa la notificación de la providencia administrativa a la accionada hasta la fecha de introducción de la demanda, habían transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y cinco (5) días, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al resto de las defensas de fondo este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de haber prosperado prescripción como excepción de fondo opuesta.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada y sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY).

SEGUNDO: SIN LUGAR el cobro de Beneficio de Alimentación intentado por los ciudadanos: IRIS OCHOA, MARIELA MOLINA, ANA VILLENA, BEATRIZ SALARZAR, SATURNO MACHADO, ALFREDO MARTIN, HILDA FLORES, JUDITH TORREALBA, FLOR RIOS, LEONIDES ALVAREZ, MARINA SIVIRA, MARIA NATERA, AGUSTINA LOZADA, YRIS CAMPOS, YARITZA RODRIGUEZ, MARIA FARFAN y ANA RUMBOS, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.446.929, 12.278.726, 6.702.613, 12.283.917, 6.604.538, 11.277.748, 7.504.360, 14.481.135, 7.907.266, 7.908.018, 9.445.968, 7.076.331, 6.702.467, 6.602.782, 13.094.736, 15.250.605 y 4.585.073, respectivamente, contra INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY).

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en constas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Doce (12) día del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la Tarde.
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol