República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: UP11-O-2009-000011
ACCIONANTE: JOSE ROJAS, NORMA VÁSQUEZ, RUBÉN PALMERA,
MARIA ESCALONA, CARLOS GALLARDO Y OTROS
APODERADO: Abg. LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ Nº 20.918
ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE C.A. BANANERA VENEZOLANA (SINTRACABV), REPRESENTADO POR SU SECRETARIO GENERAL, CIUDADANO YORMAN A. MARTINEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSE ROJAS, NORMA VASQUEZ, RUBEN PALMERA, MARIA ESCALONA, CARLOS GALLARDO, MARIA GONZALEZ, DAYANA PIÑERO, INGRID REYES, EDGAR COLMENAREZ, HUGO PETIT, JUAN ROMERO, JORDANI FIGUEROA, ANA DI STASIO, ALFREDO MORENO, JHOAN CORONEL, LUIS CARRASCO, RAFAEL PEÑA, TRINO GONZALEZ, YARELYS PEREZ, ROSANGELIS OSORIO, FREDDY GUILLEN, LILIAN DELGADO, ALI CADENAS, IGNACIO FRANCO, EMILI ESPINOZA, JOSE RAMIREZ, GEOVANNY ALDAZORO, ANIBAL CABEZA, JORGE SERRANO, JORGE VEROES, JOSE SANCHEZ, JOSE LISCANO, MIGUEL FERNANDEZ, CESAR GAGO, WILMER LOPEZ, MILAGROS MARIN, GELSAMINE GUERRIERO, titulares de las cédulas de identidad números 2.568.766, 7.585.894, 7.555.947, 15.107.070, 9.323.023, 12.718.375, 16.112.520, 11.274.729, 7.905.380, 15.109.924, 15.107.550, 11.273.244, 8.513.685, 4.971.667, 14.607.244, 16.324.128, 7.911.228, 7.911.216, 13.867.050, 10.372.167, 14.800.195, 5.792.588, 4.869.488, 7.582.500, 19.818.470, 5.459.722, 14.484.834, 6.376.733, 9.631.800, 17.699.762, 7.912.796, 7.906.517, 7.506.016, 14.210.019, 7.594.702, 7.579.035 y 11.650.247, respectivamente, contra actuaciones realizadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE C.A. BANANERA VENEZOLANA (SINTRACABV), REPRESENTADO POR SU SECRETARIO GENERAL, CIUDADANO YORMAN A. MARTINEZ, por violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, el Abogado que representa a la parte querellante expuso que, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE C.A. BANANERA VENEZOLANA (SINTRACABV), REPRESENTADO POR SU SECRETARIO GENERAL, CIUDADANO YORMAN A. MARTINEZ, en fecha 26 de Octubre de 2009, se negó a prestar sus servicios para la empresa BANANERA VENEZOLANA C.A., instalándose los trabajadores en la entrada y demás puntos de acceso a la misma, negando el ingreso al personal administrativos y al resto de las personas en general.

A juicio del accionante, la acciones tomadas por los presuntos agraviantes son violatorias del Derecho y libertad de Trabajar establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo.



DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por los presuntos agraviados es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentan su acción en los Arts.27 y 87 de nuestra carta magna, en concordancia con los Arts. 2, 11 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, del ordinal 3 del art.29 y 193 de la Ley Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la Acción de Amparo interpuesta, este Tribunal orientado por criterio establecido en sentencia de fecha 7/11/07 por quien juzga, y acogiendo el criterio expresado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha13/12/07 ,a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero: La acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Las negrillas son nuestras). Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (El subrayado es nuestro).

Del escrito presentado por los accionantes se desprende que los mismos alegan la violación del Art.87, y fundamentan su acción en los Arts.27 y 87 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Arts. 2, 11 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, del ordinal 3 del art.29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El articulo 87 denunciado como violado, en efecto, establecen el rango constitucional del derecho al trabajo y su carácter de derecho social, respectivamente. Ahora bien, de la narración de los hechos realizada por los accionantes, se evidencia que las conductas en las cuales incurren los presuntos agraviantes encuadran en supuestos de hechos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como causales de terminación de la relación de trabajo. (El subrayado es nuestro)

En este orden de ideas, el artículo denunciado constituye y forma parte de las denominadas por la doctrina, normas programáticas cuya materialización tiene su asiento, en el presente caso, en las diferentes leyes laborales que han sido dictadas, tales como: La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los Convenios internacionales con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela , etc., los cuales sustantiva y adjetivalmente, establecen vías, recursos y mecanismos que garantizan el ejercicio de los derechos a los ciudadanos.

Tales instrumentos se convierten así, en medios idóneos de carácter sustantivos y adjetivos en virtud de los cuales, los postulados constitucionales encuentran expresión, al adoptar las leyes respectivas, medios tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras.

Segundo: En relación a lo anteriormente expresado se observa que, los accionantes no alegan el haber hecho uso previo de los recursos legales ordinarios que pudieran resolver la situación que motiva la interposición de la presente acción, solo se limitan a señalar: “….con quienes actualmente se encuentran discutiendo el Contrato colectivo de trabajo, que regirá las relaciones laborales entre los obreros y la empresa, para el período 2008-2010, pero es el caso, que en la fecha 26 de octubre de 2009, se negaron a prestar sus servicios para la empresa violentando el procedimiento establecido en el 497 de la ley Orgánica del Trabajo (huelga) (las negrillas son nuestras), y se instalaron en la entrada y demás puntos de acceso de la empresa, negándonos el ingreso al personal administrativo de la misma y al resto de las personas que por uno u otro motivo debían visitar las instalaciones de la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, lo que evidentemente constituye una violación de nuestro DERECHO AL TRABAJO, ya que con estas vías de hecho ( el subrayado es nuestro), se estaría limitando el ingreso a nuestros puestos de trabajo……”. Por otra parte, los mismos accionantes reconocen que la actitud asumida por los presuntos agraviantes constituyen una violación al procedimiento establecido en el Art.497 de la Ley Orgánica del trabajo. Así mismo, manifiestan y reconocen que las vías de hecho en las cuales incurren los presuntos agraviantes, son los fundamentos de la presente acción de amparo, De donde se colige, que el verdadero núcleo de violación lo constituyen normas de rango legales y no constitucionales, aun cuando las primeras tengan su asiento en éstas.

Sin embargo, además de la afirmación según la cual, en los actuales momentos se encuentran discutiendo el contrato Colectivo de Trabajo que regirá las relaciones laborales entre los obreros y la empresa para el período 2008-2010, tal como consta al folio 4 del escrito contentivo de la presente acción. No existe en autos, ninguna evidencia del uso de los recursos que la Ley Orgánica del Trabajo estipula, como por ejemplo, la Acción por calificación de Falta de los presuntos agraviantes con fundamento en el Art.102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales b, c y d, por supuesta ocurrencia de vías de hecho, injuria y faltas graves al respeto y consideración debidos al patrono, o por hechos intencionales que afecten la seguridad en el trabajo, a través del procedimiento establecido en el Art.453 ejusdem de la ley sustantiva laboral.

Tramitación que hubiera sido plausible, toda vez que de las actas procesales se evidencia que al escrito contentivo de la presente acción, se acompaña Inspección Extrajudicial solicitada por el ciudadano Luis Alfonso Matheus Romero, en su carácter de gerente general y por ende representante del patrono, la cual corre inserta al folio 9, donde se evidencia al particular cuarto que el ciudadano Carlos Prado, vigilante de la empresa Bananera Venezolana C.a. manifiesta que “la paralización de las labores en la mencionada empresa, se debe a la protesta protagonizada por el personal de obreros, quienes impiden el paso del resto del personal a sus puestos de trabajo”.

Ahora bien, constatado como ha sido la existencia de un conflicto entre trabajadores pertenecientes a la empresa antes mencionada, es necesario establecer, en acatamiento de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional que: “El derecho al trabajo es aquel que otorga una protección al que detenta el trabajo, paro lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado.” (El subrayado es nuestro) Sent.N°.1568 de 18/12/2000. De acuerdo con esta premisa, y no existiendo en el presente caso, la referida relación de subordinación entre agraviantes y agraviados, pues todos ostentan la condición de trabajadores, inclusive quien ha sido denunciado como agraviante, el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Bananera de Venezuela, ya que su condición de sindicalistas emanan del vínculo laboral que los miembros de la junta directiva del mencionado sindicato, tiene con la empresa.

De modo pues que, si bien es cierto se advierte un clima de conflictividad laboral entre distintos grupos de trabajadores, pertenecientes a la misma empresa, lo cual pudiera tener implicaciones de una presunta alteración del Orden público, cuya resolución escapa a la competencia de este tribunal. Pero en modo alguno, constituiría una violación al derecho al trabajo, por no existir relación de dependencia entre los presuntos agraviantes y los agraviados. Y así se declara.

Tercero: Por otra parte es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado ha expuesto, en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, lo siguiente:

“…es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de Amparo Constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Cuarto: Por las razones antes expuestas y en virtud de que no se evidencian del escrito presentado por los accionantes razones suficientes que informen la convicción de este Tribunal, de que la presente acción de Amparo es el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva de los derechos denunciados y por no constar el agotamiento de la vía ordinaria, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 nº 5 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSE ROJAS, NORMA VASQUEZ, RUBEN PALMERA, MARIA ESCALONA, CARLOS GALLARDO, MARIA GONZALEZ, DAYANA PIÑERO, INGRID REYES, EDGAR COLMENAREZ, HUGO PETIT, JUAN ROMERO, JORDANI FIGUEROA, ANA DI STASIO, ALFREDO MORENO, JHOAN CORONEL, LUIS CARRASCO, RAFAEL PEÑA, TRINO GONZALEZ, YARELYS PEREZ, ROSANGELIS OSORIO, FREDDY GUILLEN, LILIAN DELGADO, ALI CADENAS, IGNACIO FRANCO, EMILI ESPINOZA, JOSE RAMIREZ, GEOVANNY ALDAZORO, ANIBAL CABEZA, JORGE SERRANO, JORGE VEROES, JOSE SANCHEZ, JOSE LISCANO, MIGUEL FERNANDEZ, CESAR GAGO, WILMER LOPEZ, MILAGROS MARIN, GELSAMINE GUERRIERO, titulares de las cédulas de identidad números 2.568.766, 7.585.894, 7.555.947, 15.107.070, 9.323.023, 12.718.375, 16.112.520, 11.274.729, 7.905.380, 15.109.924, 15.107.550, 11.273.244, 8.513.685, 4.971.667, 14.607.244, 16.324.128, 7.911.228, 7.911.216, 13.867.050, 10.372.167, 14.800.195, 5.792.588, 4.869.488, 7.582.500, 19.818.470, 5.459.722, 14.484.834, 6.376.733, 9.631.800, 17.699.762, 7.912.796, 7.906.517, 7.506.016, 14.210.019, 7.594.702, 7.579.035 y 11.650.247, respectivamente, contra actuaciones realizadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE C.A. BANANERA VENEZOLANA (SINTRACABV), REPRESENTADO POR SU SECRETARIO GENERAL, CIUDADANO YORMAN A. MARTINEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase la misma, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º y 150º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Jueves Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2009, siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol