REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO NUMERO: VP01-L-2009-000143
PARTE DEMANDANTE: MERVIN JÚNIOR RAGA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.835.433, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FIGUEROA, LUIS GRANADILLO, JOSÉ LUIS VILCHEZ PUCHE, LEONEL PETIT MONTIEL, CARLIL MONTIEL Y HERNÁN FERNÁNDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.89.995, 90.501, 117.345, 57.664, 81.784 y 37.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TODO REGALADO, CORPORACIÓN 119 CA.. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de febrero de 2001, bajo el Nº 50; Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO VIRLA, JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, FERNANDO ATENCIO Y GERARDO VIRLA abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 14.726, 40.709, y 89.798, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce en fecha 23 de enero de 2009, el ciudadano MERVIN JÚNIOR RAGA VIERA, en contra de la Sociedad Mercantil TODO REGALADO, CORPORACIÓN 119 CA., ambas previamente identificadas; alegando que comenzó a laborar el 11 de noviembre de 2005 para la Sociedad Mercantil antes descrita, en su sucursal Centro Comercial Doral Center Mall, ocupando el cargo de Coordinador de Seguridad, donde permaneció hasta el 18 de Octubre de 2006, fecha en la cual fue trasladado a la sede situada en el sector Curva de Molina, donde desempeño su cargo con una jornada de trabajo de Martes a Domingo en un horario de 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., que dicha relación se mantuvo hasta el día 06 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que laboro por un lapso de 02 años, 03 meses y 24 días. Donde su salario básico mensual estaba regido por el salario mínimo mensual, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos:
A.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En relación a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 4.763,40.
B.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Reclama la cantidad de Bs. 4.601,25.
C.- VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2005 AL 2006 Y 2006 AL 2007: Reclama la cantidad de Bs. 1.110,10.
D.- BONO VACACIONAL correspondiente a los periodos 2005 - 2006 y 2006 AL 2007.: Reclama la cantidad de Bs. 537,14.
E.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 202,68.
F.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 107,42.
G.- UTILIDADES DEL EJERCICIO ECONÓMICO 2005- 2006, 2007 Y 2008: Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.070,58.
H.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Solicita el actor el pago de la cantidad de 88 horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 7.079,14.
I.- MONTO ADEUDADO POR DÍAS DOMINGO DE CADA MES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 2585,93
J.- BONO ALIMENTICIO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.590,53.
En definitiva, estima el actor su demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.648,17) Así como los intereses moratorios, la indexación y el pago de honorarios profesionales y costas procesales.
Ahora bien, distribuida la causa, es admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego en fecha 12 de marzo de 2009 fue reformada la misma y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 16 de abril de 2009, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 16 de abril de 2009 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para hasta el día 22 de mayo de 2009; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2009 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante, dejando constancia el mencionado Tribunal Mediador de la incomparecencia de la parte demandada, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (Negrilla del Tribunal).
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina, aunado al hecho de su incomparecencia la prolongación de la audiencia preliminar.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de tal manera que se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, sin embargo, la demandada igualmente contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 17 de octubre de 2007, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados para lo cual a aportado en la oportunidad procesal correspondiente los medios probatorios.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Mérito Favorable:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.
Documentales:
Constante de 01 folio útil, carné de identificación del trabajador identificado con la nomenclatura “B1”. Siendo que la misma en la oportunidad procesal correspondiente fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal. Así se decide.
Testimoniales
Promovió de conformidad con los Artículos 477 y siguientes del código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ, FRANCIS ELENA ÁLVAREZ MANJARRE, JORJANA CAROLINA VÁSQUEZ MONTIEL Y DESIRE COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO. En relación a este medio de prueba, observa quien sentencia que siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mencionados testigos para su evacuación. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.
Documentales:
Consignó contrato de trabajo suscrito en fecha 5 de enero de 2007 y finalizado en fecha 25 de marzo de 2007, así como la planilla de liquidación suscrita por el actor de fecha 25 de marzo de 2007 inserta a los folios 59, 60 y 61. Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso la desconoció alegando que emanar de un tercero y no fueron ratificadas en el proceso, en tanto la misma emana de una empresa denominada LA MEJOR PUBLICIDAD, C.A., la cual no es parte del proceso. En consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-
Consignó contrato de trabajo suscrito en fecha 26 de marzo de 2007 y finalizado en fecha 13 de junio de 2007 inserto a los folios 63 y 64, así como la planilla de liquidación suscrita por el actor de fecha 13 de junio de 2007 al folio 62. Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso la desconoció alegando que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en el proceso, en tanto la misma emana de una empresa denominada QUIMPLAST, C.A., la cual no es parte del proceso. En consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-
Consignó contrato de trabajo suscrito en fecha 11 de junio de 2007 y finalizado en fecha 13 de junio de 2007, así como la planilla de liquidación suscrita por el actor de fecha 13 de junio de 2007. Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso la desconoció alegando que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en el proceso, en tanto la misma emana de una empresa denominada SERSUPAN, C.A., la cual no es parte del proceso. En consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-
Consignó, contrato de trabajo suscrito en fecha 26 de febrero de 2007 y finalizado en fecha 16 de junio de 2007, así como la planilla de liquidación suscrita por el actor de fecha 13 de junio de 2007. Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso la desconoció alegando que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en el proceso, en tanto la misma emana de una empresa denominada NUEVO SONIDO, C.A., la cual no es parte del proceso. En consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-
.
Consignó, contrato de trabajo suscrito en fecha 11 de junio de 2007 y finalizado en fecha 16 de junio de 2007, así como la planilla de liquidación suscrita por el actor de fecha 09 de septiembre de 2007 Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso la desconoció alegando que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en el proceso, en tanto la misma emana de una empresa denominada SERVIPROCA, C.A., la cual no es parte del proceso. En consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-
Testimoniales
Promovió las testimoniales de las ciudadanas XIOMARA LEAL, LIGIA QUINTERO Y ZULEIDYS ESIS. En relación a este medio de prueba, observa quien sentencia que siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mencionados testigos para su evacuación dada su contumacia. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano MERVIN JÚNIOR RAGA, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que el ciudadano actor laboró efectivamente desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el día 06 de marzo de 2008 y que hasta la fecha no se el haya efectuado pago alguno de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que determine este Tribunal se le adeudan al actor, y que serán indicados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Es necesario destacar que, para que el derecho exista dentro de una concepción eficaz, debe estar contenido en una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada. En tal sentido, el maestro Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, que “la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada, en cosa juzgada; y c) Coercibilidad; que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
En ese mismo orden de ideas, y como complemento a las excepciones de rango legal explanas ut supra, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, determina en primer término lo correspondiente a las HORAS EXTRAS Y LOS DOMINGOS LABORADOS, reclamadas por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.
En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró la cantidad de horas extras, así como el haber laborado durante la vigencia de la relación labora, todos los domingos, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de HORAS EXTRAS y DOMINGOS LABORADOS. Así se decide.-
Sentado lo anterior, y en aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, habiendo quedado en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales:
- Trabajadora Demandante: MERVIN JÚNIOR RAGA
- Fecha de Ingreso: 11 de noviembre de 2005
- Fecha de Egreso: 06 de marzo de 2008.
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 02 años 03 meses y 24 días.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que, el actor la inicio de la relación laboral y hasta el 31 de enero de 2006, devengó la cantidad de (Bs. 405.00), desde el 01 de febrero de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006, devengó la cantidad de (Bs. 465.75), desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, devengó la cantidad de (Bs. 512,30) y del 01 de mayo de 2007, hasta el 06 de marzo de 2008, devengó un salario de (Bs. 614,80).
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUMULADO TOTAL
11/11/2005 al 31/01/2006 0 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00
01/02/2006 al 31/08/2006 35 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,30 Bs 0,65 Bs 16,47 Bs 576,58 Bs 576,58
01/09/2006 al 30/04/2007 42 Bs 512,30 Bs 17,08 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,12 Bs 761,05 Bs 1.337,63
01/05/2007 al 06/03/2008 55 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 Bs 1.196,01 Bs 2.533,65
TOTAL Bs 2.533,65
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.533,65). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.21,75, lo que arroja un total adeudado de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.305,oo).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.21,75, lo que arroja un total adeudado de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.305,oo).
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2005-2006 7 15 22 Bs 20,49 Bs 450,78
2006-2007 8 16 24 Bs 20,49 Bs 491,76
2007-2008 3 5,6 8,6 Bs 20,49 Bs 176,21
TOTAL Bs 1.118,75
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.118,75). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2005 1.25 Bs 13,50 Bs 16,88
2006 15 Bs 15,53 Bs 232,95
2007 15 Bs 17,08 Bs 256,2
2008 2.5 Bs 20,49 Bs 51,22
TOTAL Bs. 557,25
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 557,25). Así se decide.-
CESTA TICKETS:
Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, por lo que reclama el pago 759 TICKET O BONOS ALIMENTICIOS, estimados en la cantidad de (Bs. 6.590,53). Ahora bien, dada la contumacia en la ha incurrido la demandada, y siendo que estamos en presencia de una ineludible confesión ficta, considera esta jurisdicente procedente la pretensión del actor, pues dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás resultó inconducente, no se extrae al menos indicio de que la misma haya honrado su obligación frente al trabajador. En consecuencia, debe la demandada cancelar al ciudadano actor, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.590,53). Así se decide.-
DIAS DE DESCANSO:
En relación a los días de descanso, es necesario recalcar que por la forma en la cual a quedado trabada la litis en el caso sub judice, y no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, tal manifestación del demandante constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.
En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas de forma completa los conceptos reclamados, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante en relación a dichas diferencias. Así se decide.-
Por otra parte, el reclamo retalito al pago de días de descanso laborados y nunca disfrutados ni cancelados, resultan a criterio de esta jurisdicente condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.
Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió lo correspondiente a los DOMINGOS trabajados de manera total y exclusiva, lo cual no logró con las pruebas presentadas, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por el demandante relativo al pago de los días de descanso o domingos laborados. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano MERVIN JUNIOR RAGA VIERA, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.410,18), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MERVIN JUNIOR RAGA VIERA contra la Sociedad Mercantil TODO REGALADO CA. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TODO REGALADO C. A. a cancelar al ciudadano MERVIN JUNIOR RAGA VIERA, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.410,18), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARILÚ DEVIS
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cinco minutos (01:55 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MARILÚ DEVIS
La Secretaria
|