REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009
199º y 150º
EXP Nº 31.302
PARTES:
• DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 08, Tomo A-9 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELÁSQUEZ, ALEXIS HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG Y CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 1120.583 respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADO: Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Diciembre de 2.001, anotada bajo el N° 49, Tomo 63-A-PRO, en la persona de su Presidente ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PEÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.509, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, consignado por la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., en la persona de su Presidente, Ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PEÑA GIL, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“Consta de documento debidamente presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 14 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N° 1701, específicamente en la SEGUNDA PARTE del referido contrato denominado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2001, anotada bajo el N° 49, Tomo 63-A-PRO celebró contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil PALMERA MOTORS, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 03 de Octubre de 2000, anotada bajo el N° 43, Tomo A-51, y que tiene por objeto un vehículo de las siguientes características: Marca: NISSAN; Modelo: ALMERA PE T/A; Año: 2.007; Color: BEIGE METALICOS; Serial de Carrocería: KNMC4C2HM7P640771, Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR, Placas: FBV16R; Tipo: SEDAN; Serial del Motor: QG16099192P.
Consta de la Sección Tercera PRIMERA PARTE en concordancia con la SEGUNDA PARTE, Cláusula CUARTA del contrato suscrito entre las partes que el precio de venta fue la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES ((Bs.66.057.292,00) o su equivalente en bolívares (Sic) fuertes, esto es, SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA (Bs.66.057,30) de los cuáles (Sic) el comprador debía cancelar la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.3673.292,00) o su equivalente en bolívares (Sic) fuertes, esto es, DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA (Bs.19.367,30) por concepto de cuota inicial, y el saldo restante esto es, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.46.690.000,00) o su equivalente en bolívares (Sic) fuertes, esto es, CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA (Bs.46.690,00) lo pagaría el comprador en el plazo de TRES (3) AÑOS, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.759.048,89) o se equivalente en bolívares fuertes, esto es, MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.759,00) las cuáles (Sic) comprenden amortización al capital adeudado e interese, debiendo pagar la primera cuota en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación.
…Omissis…
Consta de la TERCERA PARTE, denominada CONTRATO DEPRESTAMO CON SUBROGACION, que mi representada, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. antes identificada, concedió a la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A. antes identificada, un préstamo por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.46.690.000,00) o su equivalente en bolívares (Sic) fuertes, esto es, CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA (Bs.46.690,00) destinado única y exclusivamente a pagar a EL VENDEDOR el saldo del precio del vehículo arriba descrito,(…) subrogándose MI CASA E.A.P., C.A., automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de EL VENDEDOR, incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento de contrato.
…Omissis…
Ahora bien, para esta fecha la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A, antes identificada, ha incurrido en el cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas, en los términos del documento autenticado antes mencionado y consignado, pues ha dejado de pagar en forma consecutiva SEIS (06) cuotas de las antes señaladas, y las cuales se comprometió a pagar en forma consecutiva, correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL 2008…
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demandado (Sic) a la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A. antes identificada, en su carácter de Prestataria, para que convenga o en su efecto a ello sea condenado por éste Tribunal en:
1.- Resolver el contrato de venta con reserva de domicilio (Sic) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 1701.
2.- En entregar a mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo ampliamente identificado…
3.- E pagar a mí representada las costas y costos que origine el presente proceso.
La presente demanda es admitida en fecha 14 de Agosto del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia de venida, ordenándose librar las compulsas junto con la orden de comparecencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, a fin de que practicara la citación de la demandada.
En fecha 3 de Julio de 2.009, es recibida y agregada a los autos comisión contentiva de despacho de Citación, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2.009, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada CHEILY CHERCIA, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que el demandado se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.
Posteriormente, este Tribunal por auto del día 14 de Agosto del año 2.009, designó como Defensor Judicial al Abogado JESUS RODRIGUEZ, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.
A través de diligencia de fecha 24 de Septiembre del año 2.009, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado JESUS RODRIGUEZ, aceptando éste el cargo en fecha 28 de Septiembre del 2.009.
Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio LOURDES ASAPCHI, en fecha 19 de Octubre del año 2.009, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando el Alguacil titular de este Despacho en fecha 27 de ese mismo y año, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial designado.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo que mi representado adeude a la demandante Seis (06) cuotas, tal como lo deja ver en el punto tercero del libelo de demanda…Rechazo, niego y contradigo, el monto adeudado discriminado en el punto tercero… Rechazo, niego y contradigo, que quede la suma dada por mi representado en el contrato de venta con reserva de dominio en poder de la demandante como compensación por el uso del vehículo… ”
Abierto el lapso probatorio, el Defensor Judicial en representación de la parte demandada, consignó el 09 de Noviembre del 2.009 escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
• Escrito de Contestación de la Demanda.
• La notificación mediante telegrama realizada a su representado por vía de Ipostel.
Siendo dicho escrito agregado y admitido en esa misma fecha.
Por su parte, la Abogada CHEILY CHERCIA, Apoderada Judicial de la accionante en fecha 17 de Noviembre de 2.009, promovió las siguientes pruebas:
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre su representada MI CASA E.A.P., C.A. y la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A.
• Nota de Débito / Crédito por liquidaciones de créditos acompañada a la demanda.
Por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2.009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-
En el lapso legal para presentar informes, ninguna de las partes consignó escrito alguno.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 18 al folio 19, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO, C.A. contra la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A. previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 14 de Diciembre del año 2.007, bajo el Nº 1701.-
• SEGUNDO: Se ordena la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., en la persona de su Presidente, Ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PEÑA GIL, plenamente identificados en autos, a entregar a la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 31.302
AJLT/KC.-
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