REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 13 de Noviembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana DIANNELLYS ALEJANDRA GASPAR VILORIA, debidamente asistida por la Abogada NATHALIE MEZA MORALES, en su carácter de Defensor Público Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, actuando en beneficio de los derechos e intereses de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita se le autorice para el retiro por la suma de CUATRO MIL BOLIAVRES (Bs. 4.000,00), para gastos desembrinos este Tribunal observa: PRIMERO: que los progenitores son los primeros llamados a garantizar los Derechos de sus hijos, y específicamente a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el deber de dar a los hijos un nivel de vida acorde a sus necesidades corresponde a ambos progenitores, y a falta de uno de ellos, el ejercicio de esas potestades corresponde al progenitor existente o sobreviviente; SEGUNDO: que ante el fallecimiento del ciudadano JIMMY ALXANDER DURAN, padre de los niños y/o Adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), fueron depositados beneficios a favor de los mismos; TERCERO: que no es contrario a Derecho que a la cantidad remitida se le de un destino útil y beneficioso que coadyuve a la madre solicitante a darle un nivel de vida más acorde a las necesidades sus hijos, sin que ello signifique eximir del cumplimiento de la Cuota parte que le corresponde a la progenitora.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acuerda la Obligación de Manutención y la fija en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), adicionalmente en el mes de agosto se establece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) para gastos de inicio escolar y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.500,00), para gastos decembrinos. Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO D´COOLS


LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA



EXP. N° 7332-2009
ECDC/DML/MIG