REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE
ADOLESCENTES
San Felipe, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PNCIPAL:
UP01-D-2009-000015
ASUNTO: UP01-R-2009-000012
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR(A): ABG. EVENCIO MORA MORA
FISCALIA: AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUST. ESTUPEFACIENTES
PONENTE: DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ


Corresponde a este Tribunal de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EVENCIO MORA MORA, en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de enero del 2009, y publicado sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Veintidós (22) de enero del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien Decretó Libertad, al adolescente (IDENTITADD OMITIDA), Medida de Privación Judicial Preventiva de de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento


En fecha Ocho (08) de Octubre del año en curso, se le da entrada al Recurso de Apelación bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2009-000012, anotándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. Ello en atención a la resolución N° 2009-00057, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resuelve ampliar la competencia de las Cortes Ordinarias de todos los Circuitos Judiciales del País, como Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes. Asimismo se procedió se procedió a constituir la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es designado Presidente de esta Corte, Abg. Jholeesky Villegas Espina y la Juez Temporal Abg. Eglee Susana Matute Díaz, quien fue designada ponente, en virtud de que el Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, se encontraba de reposo medico.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.009, dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Evencio Mora Mora, en su carácter de defensor privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 03 de Noviembre del 2009, esta Corte de Apelaciones, procedió nuevamente a su constitución, en virtud de la reincorporación del Juez Superior Darío Suárez Jiménez, de sus vacaciones legales, quedando conformada por los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es designado Presidente de esta Corte, Juez Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien fue designado ponente, según la distribución del sistema juris 2000.

El día Cinco (05) de Noviembre del año que transcurre, el ponente recibió el presente asunto.

El día Once (11) de Noviembre de 2009, el juez ponente consigna su proyecto de sentencia

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abg. EVENCIO MORA MORA, en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), funda su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”

Manifiesta, que recurre de la Decisión dictada por A Quo en fecha 18 de Enero del 2009,en la cual le fue decretada Medida Privativa de Libertad a su patrocinado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),colocándole la medida cautelar la más gravosa que es la privación de la libertad.

Alega, que solicitó la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal B, la cual consiste en la obligación de someter al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al tribunal, ya que es primera vez que delinque o se ve involucrado en dicho delito.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogado LUISA ELENA EASTMAN, actuando con el carácter de fiscal Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, dio contestación al recurso de apelación interpuesto Abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, con el carácter de defensor del adolescente.

Señala el ministerio Público, que el Juez de Instancia Admitió la Solicitud Fiscal de la Privación de Libertad contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de estar llenos los extremos para dicha medida ya que es un Delito de Lesa Humanidad, que Amerita Pena Privativa de Libertad como lo establece el Articulo 628 Parágrafo Segundo literal "A" de la Ley Orgánica de Protección Del Niños, Niñas y Adolescente, como es el Delito de Trafico de Drogas en cualquiera de sus modalidades y la cantidad incautada dio un Peso Neto de 4,7 Gramos de la Sustancia denominada Cocaína, encuadrado Dicho Delito en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde es Victima el Estado Venezolano.

Aduce, que en la Audiencia de presentación de imputados, el tribunal evidenció la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar como lo establece el Articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección Del Niños, Niñas y Adolescente, ya que esta debidamente comprobado la Responsabilidad del Adolescente.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el presente Recurso de APELACIÓN, se deje la medida de Privación de Libertad. Es por todos los razonamientos expuestos, que solicito se declare sin lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

DE LA DECISIÓN APELADA



Consta en la causa, decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, dictada en fecha Dieciocho (18) de Enero del 2009, y publicado sus fundamentos de hecho y derechos el día Veintidós (22) de enero del 2009, quien dictó sentencia mediante la cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Sentencia que textualmente reza:

“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, …, este Tribunal procede a calificar la detención en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena, conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario. Este Tribunal considera conveniente conceder una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena el traslado del Adolescente al centro de Diagnostico y Tratamiento Bachiller Manuel Segundo Álvarez de Cocorote del Estado Yaracuy…” Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte Superior hace el siguiente pronunciamiento:

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla y subrayado es nuestro).Criterio sostenido por ésta Corte de Apelaciones en Sentencia N° UP01-R-2008-000089, de fecha 05 -06-2009.

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N°1 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2009, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así el apelante, denuncia que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección Adolescente, le Decretó a su defendido la medida cautelar más gravosa como lo es la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad, aún cuando el solicitó la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal B, la cual consiste en la obligación de someter al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al tribunal, ya que es primera vez que su patrocinado delinque o se ve involucrado en dicho delito.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, consideró como elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

A.) Acta de investigación penal de fecha 17 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios STTE Torres Daniel, SM2 Pérez Ramón ,S2 Heredia Alexis y S2 Fontalvo Malvin, adscritos al Destacamento 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se práctico la aprehensión del adolescente.

B.) Acta de investigación penal de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por el Agente Elvis Ortigoza, donde se deja constancia del procedimiento, de las circunstancias, de la identificación de los ciudadanos: Gerardo Cordero, Lisbell Viaje, del pesaje de la droga incautada y de la prueba de orientación.

C.) Acta de investigación penal de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario Rey Conny Torrealba, quien actuó en la investigación.,

En orden a lo expuesto, se observa que no solo el acta policial fue estimada por la Juez como elementos de convicción sino que en el auto apelado decanta cada uno de esos elementos de convicción.

Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco.)

Así pues los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que el un acta policial per se puede constituir elementos de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Así las cosas, del auto apelado se observa que la Jueza estimó los elementos de convicción que a su entender comprometía la participación del involucrado en los hechos denunciados por la Representación Fiscal.

Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores.(Negrillas y subrayado es nuestro.)


b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

c) Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. …”

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 1 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.-

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Evencio Mora Mora, en su condición de Defensor Privado contra la decisión dictada en el proceso seguido contra el adolescente (Identidad Omitida), en la investigación seguida por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregadas al asunto principal.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Presidente






Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior (Ponente) Juez Superior







Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria