REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE
ADOLESCENTES
San Felipe, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2009-000174
ASUNTO: UP01-R-2009-000066
SOLICITANTE Fiscal(a) Auxiliar Noveno LUISA EASTMAN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PONENTE: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Corresponde a esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA EASTMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha Trece (13) de Agosto del 2009, y publicado sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Catorce (14) de Agosto del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a la resolución N° 2009-00057, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resuelve ampliar la competencia de las Cortes Ordinarias de todos los Circuitos Judiciales del País, como Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes se procede a constituir la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es designado Presidente de esta Corte, Juez Abg. Jholeesky Villegas Espina y el Juez Temporal Abg. Darío Suárez jiménez, quien fue designado ponente según la distribución del sistema juris 2000.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que el profesional del Derecho Abogada LUISA EASTMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Yaracuy, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en Ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Y en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la Abogado LUISA EASTMAN, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Yaracuy, posee legitimación para apelar, de conformidad con lo previsto en el 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 80 del Recurso N° UP01-R-2009-000066, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 14 de Agosto de 2008, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, vale decir, hasta el 22-09-2009, transcurrieron cinco (05) días de despacho. Siendo de esta manera interpuesto el presente Recurso de forma temporánea, tal como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el Quinto día después de publicado la decisión.
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso no es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el numeral 2 del artículo 331 Ejusdem y la sentencia vinculante N°1303 del 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de lo que se recurre el Ministerio Público es de la no admisión del Delito de Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Al respecto la sala Constitucional en la Sentencia antes mencionada se pronunció en los siguientes términos: “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…” Criterio ratificado en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2008, por la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación No cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia NO SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto por la Abogada LUISA EASTMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha Trece (13) de Agosto del 2009, y publicado sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Catorce (14) de Agosto del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Presidente)
Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior (Ponente) Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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