REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000186
ASUNTO : UP01-R-2009-000076

IMPUTADOS: JUNNER BRISBANE CLISANCHEZ GARFIDES
Y MICHAEL JOEL SARRAMERA PACHECO

DELITO: ROBO GENERICO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Luisa Elena Eastman, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa seguida a los adolescentes Clisanchez Garfides, Junner Brisbane, y Sarramera Pacheco Michael Joel.
Con fecha 22 de Octubre de 2009, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000076.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholesesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, designándose como ponente a la Abg. Jholeesky Villegas Espina, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 24 de Noviembre de 2009 la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal “ Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, y en el artículo 608 del Código Orgánico.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Luisa Elena Eastman, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08/10/2009 y publicados sus fundamentos en fecha 13/10/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 15/10/2009, encontrándose en el segundo día de despacho, tal como se verificó en la certificación de días despacho emitido por ese Tribunal por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la recurrente Abogada Luisa Elena Eastman , quedó notificada de la decisión el día 08/10/2009, siendo esta la fecha en que fue dictada y publicados sus fundamentos de hecho y de derecho.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es Inimpugnable o Irecurrible, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “….partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el en el numeral 2º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”, en virtud de que la representación de la Vindicta Pública impugna la decisión mediante la cual no se admite la calificación jurídica del Delito de Robo Agravado; por consiguiente sobreviene una causal de inadmisibilidad establecida en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto se encuentra legitimado el recurrente, el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del respectivo término legal y sin embargo, la Decisión objeto del Recurso es inimpugnable o irrecurrible conforme a la Norma Adjetiva Penal antes transcrita, debe Inadmitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Luisa Elena Eastman, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2009 y publicada el 13/10/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condena a los Adolescentes (Identidad Omitida) por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a cumplir la medida de: 1) Libertad Asistida, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem; por el lapso dos (02) años, 2) Reglas de Conducta, por el lapso dos (02) años, y acuerda la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C,” “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA