REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ



PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2009
AÑOS: 199º Y 150º


ASUNTO: FC13-R-2001-000005


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VICTOR JESUS SANCHEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.492.949.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO MILLE MILLE JUAN KEPP ESQUIVEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1987 Y 51.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM) Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, siendo modificados sus estatutos ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 40, Tomo 235-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PEÑA, FRANCISCO FRAFAEL VERDE MARVAL, ALEJANDRO TOVAR CADENAS, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING Y SARA CRISTINA PADOVAN PIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.408. 38.901, 64.573, 64.425, 76.056 Y 79.293, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.









II
ANTECEDENTES


Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, en virtud de la inhibición planteada por el Juez NOEL ARZOLAY, a cargo del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 22 de marzo de 2001, y ratificado en fecha 24 del mismo mes y año, por la abogada SARA CRISTINA PADOVAN PIO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 29 de marzo de 1999, dictada por el EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción intentada por el demandante.

Así, una vez resuelta con lugar la inhibición del Juez antes identificado, por auto de fecha 04/11/2009, este Tribunal se reservo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida, conforme a la norma prevista en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


III
MOTIVACIONES DEL PRESENTE FALLO

La perención de la instancia puede definirse como la “...extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal...” (Ricardo Henríquez La Roche (2000). CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Tomo II, pág. 329). Un acto de impulso procesal es aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia.

En tal sentido, estima esta juzgadora hacer referencia a las normas consagradas en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales establecen expresamente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

De igual forma, ha establecido la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Igualmente, sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Asimismo, la figura jurídica de la perención, tal como lo dispone el artículo 202 ibidem, opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no siendo en consecuencia renunciable por las partes, por lo que el Tribunal puede aún declararla de oficio una vez verificada.

En el nuevo juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, no obstante, esto no impide al demandante proponer nuevamente la demanda, pero en ningún caso, podrá ejercerla antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-2317, dejó sentado que conforme a la justificación de esta Institución dada en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención en materia laboral, es de eficacia temporal y mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Asimismo, sustenta la Sala que los actos de impulso, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.

En este mismo orden de ideas, dejo sentado el Máximo Tribunal de Justicia, que en causas pertenecientes al Régimen Transitorio, el cómputo del lapso de perención fijado por la norma procesal prevista en el tantas veces señalado artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral, debe efectuarse a partir del 13 de agosto de 2003, fecha en la cual entró en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 194 de esa Ley) y a partir de la cual surge esta carga procesal adicional impuesta por el legislador, de impulsar el procedimiento judicial una vez que la causa entre en estado de sentencia.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados al caso bajo estudio, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; esta Alzada pudo constatar que efectivamente desde el día 24 de abril del año 2001, oportunidad en que el apoderado judicial de la parte demandada, para aquel entonces, ciudadana SARA CRISTINA PADOVAN PIO, actuando en representación del ciudadano de la empresa CVG VENALUM, antes identificada, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2001, por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (8) años, sin que las partes hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el procedimiento hasta su fin último, no obstante a lo anterior, esta Juzgadora, considera que siendo la presente causa perteneciente al Régimen Procesal Transitorio, habida cuenta que dicha causa se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el lapso de perención en fase de sentencia se inició desde el día 07 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual se puso en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Bolívar, con lo cual hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año para que opere la perención de la instancia.

De igual forma, es de hacer notar que cursan a los folios 139 y 142, autos de fechas 25/02/2008 y 07/07/2009, mediante los cuales esta instancia superior bajo la dirección y rectoría de distintos Jueces, procedió de oficio a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, actuaciones estas que –a juicio de esta Alzada- no constituyen actos capaces de dar impulso procesal al procedimiento, tendientes a lograr la prosecución del juicio; toda vez que si bien estas fueron actividades producidas por el juez dentro del proceso, las mismas no fueron instadas por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, por lo que dichas actuaciones no tienen en sí misma, la capacidad de producir la excitación necesaria para que el Tribunal pase a dar continuidad a la presente causa, y por tanto no ostentan el carácter de actos que efectivamente conduzcan al proceso a su fin último, criterio éste que ha dejado sentado expresamente la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todas las consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar perimida la instancia y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, la “EXTINCION DEL PROCESO”, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano VICTOR JESUS SANCHEZ MARCANO, contra la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM) ampliamente identificada en el texto del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión, a la parte demandada recurrente y de la parte actora, respectivamente. Asimismo, se ordena la notificación del Procurador General de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítanse las copias certificadas de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIANNY GONZALEZ RODRIGUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (3:25 PM.).-


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIANNY GONZALEZ RODRIGUEZ






YNL/26112009