REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001533
ASUNTO: FP11-R-2009-000274
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS HERRERA, YUNIOR VELASQUEZ, ELADIO MONTAÑO, ARMANDO GARCIA, MAURICIO ALVAREZ, LUIS MACUARE, LUIS SALAZAR, ANTONIO FUENTES y JHONNY FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nº 4.035.166, 17.464.504, 9.943.597, 1.915.842, 9.888.282, 8.562.101, 5.896.445, 8.248.674 y 18.666.682, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YRENE BENGAIMAN y SIMON ANTONIO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.126 y 93.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro de fecha 02/12/1991.
APODERADOS JUDICIALES: JENITZE CAROLINA BRAVO, ALEJANDRO PAIVA y HECIREN ORTEGA MORAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.927, 113.089 y 106.921, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO (Recurso de Apelación).
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir los recursos de apelación, oídos en ambos efectos, interpuesto en fechas 30 y 31 de julio de 2009, por los abogados SIMON ANTONIO BLANCO y ERISTER VAZQUEZ, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 27 de julio de este mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Por auto de fecha 23/09/2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18/11/2009 a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES RECURRENTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:
Que el Tribunal de Juicio no condenó los días compensatorios a ninguno de sus representados a pesar de haberse probado ampliamente haber laborado los domingos respectivos de cada semana tal como se evidencia –según sus dichos- de los listines de pago que fueron consignados a los autos, de donde se evidencia de igual modo que la empresa recurrida demandada le canceló los domingos trabajados, pero no se evidencia que canceló o ha otorgado el respectivo día compensatorio que por derecho le corresponde a los actores. Del mismo modo, manifestó que el Tribunal mandó a descontar la cesta ticket correspondiente a septiembre, octubre y noviembre de 2005, por existir un supuesto acuerdo transaccional que no fue homologado por el Tribunal tal como consta de los folios 200 al 211 de la tercera pieza del expediente; manifestó al respecto que hubo un relajamiento de la norma , que hubo un convenio contra derecho, ya que las partes supuestamente llegaron a un acuerdo en el que se convino el pago de Bs.130 por cada mes de cesta ticket y que cuando la unidad tributaria subiera nuevamente aumentaba su valor e iba a ser cancelada con un monto único de 150 bolívares; pero que la cesta ticket se cancela por jornada efectivamente laborada y 130 o 150 para aquel entonces no correspondía ni siquiera al 25% de la unidad tributaria vigente para ese momento, sino el 12% ya que se tenía que pagar el 25% y la mitad de eso que representa 130 o 150 de un supuesto acuerdo que no fue homologado y tampoco se evidencia –según sus dichos- que la empresa canceló esos tres (3) meses, como ninguno de los meses de la relación laboral, por cesta ticket o tarjeta magnetizada como manda la Ley de Alimentación, por lo que solicita que se condene el pago total demandando incluyendo esos tres (3) meses que el Tribunal A-quo mandó a deducir.
De igual modo, manifestó que el Tribunal A-quo erró al manifestar que a sus defendidos le cancelaron las vacaciones del periodo 2004-2005, ya que efectivamente consta que hay un pago de vacaciones pero a salario básico y la ley manifiesta que debe ser cancelado a salario normal por lo que con este recurso de apelación estan reclamando el pago de vacaciones a salario normal como lo establece la Ley.
En cuanto a las horas extraordinarias manifestó que la empresa desechó en un porcentaje las mismas exponiendo que de acuerdo a la Ley del Trabajo solo está autorizada a trabajar 100 horas anuales, pero que ello demostraron con los recibos de pago que hubo una hora diaria laborada extraordinaria porque los actores eran vigilantes y la ley manifiesta que como trabajadores de confianza tienen una jornada máxima de once (11) horas diarias y también demostraron que eran trabajadores de dos jornadas de doce (12) horas diurnas y doce (12) horas nocturnas, lo que evidencia de que hay un exceso que también fue demostrado oportunamente con los recibos consignados, lo que significa que hay una hora diaria extraordinaria, razón por la cual debe este Tribunal acordar el pago total solicitado ya que están demostrados a través de los recibos de pago, y no como manifiesta el Tribunal A-quo de que es un máximo 100 horas lo que se condena a pagar menos lo cancelado en su oportunidad.
Que también demostraron el despido injustificado de cada uno de los demandantes, y el Tribunal condenó el artículo 125, pero no condenó la indemnización sustitutiva contenida en dicha norma, por lo que debe ser cancelado por este Tribunal. Que dentro del contenido de la sentencia no se condenó los intereses de mora que por derecho le corresponde, que sus defendidos fueron despedidos el 28/02/2006 y de allí para acá existe un derecho de mora por el retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores, por lo que debe este Tribunal acordar el pago de mora de las cantidades acordadas por el A-quo así como por las sumas que solicita que se acuerden en esta instancia. Manifestó asimismo, que desde el momento en que la empresa fue notificada de esta demanda debe acordarse también como derecho adquirido la corrección monetaria y solicita que sea declarada con lugar su apelación y sea revocada la sentencia del Tribunal A-quo.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente expuso como fundamentos de su recurso de apelación los siguientes argumentos:
Que la Juez de primera instancia cuando decidió lo hizo fundamentándose en una supuesta incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin verificar que se cumplieran los requisitos de Ley para declarar la confesión ficta del demandado. Adujo en ese sentido, que el Juez de Juicio cuando recibe los autos del Tribunal de Sustanciación tiene la obligación de verificar que están dados todos los supuestos para declarar la confesión ficta y el primer requisito que debió verificar fue dicha prolongación no se celebró en la hora pautada para el mismo, cual es, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), sino una hora después.
Manifestó asimismo, que no consta en los autos que a las dos de la tarde del día que había sido fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se hiciera el llamado para la misma y ni el Tribunal ni ningún funcionario dejó constancia de si las partes estaban o no estaban presentes a esa hora, y ese era el primer requisito que tenía que revisar el Juez de Juicio, porque al no existir la incomparecencia a la prolongación de la audiencia no podía decidir como lo hizo.
Invocó de igual forma, que no solamente ocurrió el hecho antes señalado, sino que también hubo una renuncia de los apoderados anteriores de la demandada a ejercer al poder conferido por ésta, y que el Juez de Sustanciación nunca notificó a su representada para advertirle la novedad que estaba ocurriendo pues sin la asistencia técnica legal las partes no pueden actuar en juicio dado que quedarse sin asistencia legal es igual a que no pueda acceder a la justicia, conculcándose así su derecho a la defensa y esa falta de actuación también tiene que ver en todo lo que ha ocurrido. Expuso que la falta de asistencia ocurrió, en teoría, en una prolongación de la audiencia preliminar y ello dio oportunidad que se consignaran las pruebas a los autos y una de las pruebas que se consigna es una decisión de un Juez de Juicio correspondiente al expediente FP11-L-2006-000924 donde los mismos demandantes de autos también habían demandado en ese tiempo por el mismo motivo y ellos no fueron a la audiencia de juicio y por mandato del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando no acuden a la audiencia de juicio el efecto no es el desistimiento del procedimiento sino el desistimiento de la acción, y ese es un argumento muy grave que hay allí porque al inasistir a esa audiencia los hoy demandantes perdieron su acción, se le extinguió, pero lamentablemente la juez de juicio desechó la prueba que demostraba tal hecho porque consideró que nada aportaba al proceso.
Subsidiariamente y para el caso que este Tribunal deseche las denuncias antes formuladas, expuso una serie de argumentos que tienen que ver con el fondo de la causa y que a los efectos de esta decisión son inoficiosos transcribir, dado que este Alzada no va a entrar a conocer del mérito del asunto, por las razones que se expondrán en capítulos siguientes.
IV
UNICO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Si bien es cierto que en atención al principio de la prohibición de la reformatio in peius, el Juez debe de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, no es menos cierto que si el Juez detectare algún vicio que pudiera afectar considerablemente el proceso, está obligado a subsanarlo de oficio a los efectos de sanear el mismo, mas aún si dicha anomalía es cometida por los operadores de justicia.
Bajo este esquema, esta Alzada, oída la exposición de la representación judicial de la empresa demandada, descendió a las actas del expediente y pudo constatar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien tramitó la primera fase de este procedimiento, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, efectivamente subvirtieron el debido proceso y con sus conductas vulneraron el derecho a la defensa de la demandada, creando un desorden procesal que afecta de nulidad todo lo actuado. Ello se desprende de los siguientes asertos:
Según se evidencia del folio 110 de la primera pieza del expediente, en fecha 25/02/2008, siendo las 9:30 a.m., se instaló la primera audiencia preliminar entre las partes, a la cual asistieron las mismas por intermedio de sus apoderados judiciales. En esa oportunidad fue prolongada la celebración de ese acto para el día 11/03/2008 a las 2:00 p.m., conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, la referida audiencia fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última la fijada en acta de fecha 18/06/2008, para que se celebrase el día martes 05 de agosto de ese mismo año a las dos de la tarde (2:00 p.m.), tal como se observa del folio 117 de la misma pieza.
No obstante, el Juzgado antes mencionado, sin explicación alguna, en acta que cursa al folio 124 de la señalada pieza, la cual fue fechada erróneamente en su encabezamiento con el día 18/06/2008, dejó sentado que “…En el día de hoy, martes cinco (05) de agosto de 2008, siendo la (sic) 3:00 p.m. (horas de la tarde), día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar…, este Juzgado deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada: sociedad mercantil SEGURIDAD JOSE, C.A. (SEGUJOSCA), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno…”, por lo que en aplicación del criterio vigente en esta materia para el caso de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas al proceso para su admisión y evacuación por ante el Tribunal Juicio para que éste se pronuncie sobre la admisión de los hechos y, en consecuencia sobre la procedencia o no de la confesión ficta. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Es decir, el Juzgado que conoció de fase de mediación de este proceso, dejó constancia de la celebración de un acto y por ende de la incomparecencia de una las partes al mismo, en una oportunidad que no fue la previamente fijada por él en acta de fecha 18/06/2008, pues dicha audiencia estaba pautada para celebrarse el día 05/08/2008 a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y de acuerdo a lo sentado en el acta de esa fecha (folio 124 1era. pieza), la misma tuvo lugar ese día pero a las tres de la tarde (3:00 p.m.), lo cual quiere decir que el acto se aperturó, sin explicación o fundamentación alguna, en una hora que no fue la prevista para ello y de la cual las partes tenían pleno conocimiento, por lo que en ese sentido, mal podía el Juzgado de Mediación declarar la incomparecencia de la reclamada al acto en cuestión por cuanto ésta no estaba obligada a asistir al mismo, a menos que por causas ajenas a la voluntad de las partes y del Tribunal dicha audiencia, con la anuencia de las partes, se hubiere diferido para la oportunidad en la que tuvo lugar, pero de ello no hay constancia en el expediente, así como tampoco de si las partes estuvieron o no presentes para el momento previamente fijado para la ocurrencia del acto cuestionado.
Asì pues, considera esta Alzada que no podía el Juez de Mediación celebrar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 05/08/2008 y declarar la incomparecencia de la demandada a ese acto, cuando el mismo –se insiste- tuvo lugar una hora después a la conocida por las partes. Con dicha actuación, la cual no fue corregida por la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede Judicial, a pesar que la nueva representación judicial de la parte demandada se lo hizo saber en la primera oportunidad, luego de la renuncia, que compareció a los autos, ciertamente se subvirtió el orden procesal preestablecido para estos casos, pues el acto no se celebró en la oportunidad prevista para ello, todo lo cual hace nulo dicho evento así como todas las actuaciones que sucedieron posteriores al mismo, inclusive, la sentencia que fue objeto de apelación por las partes en litigio. Así se establece
Aunado a lo anterior, existe en autos una actuación que a criterio de esta Alzada impedía que la demandada compareciera al acto antes referido, de haberse celebrado el mismo en la oportunidad pautada para ello, y que tampoco observó ni el Juez de Mediación ni el Juez de Juicio que conocieron de este procedimiento al momento de emitir sus decisiones. La misma la constituye una diligencia de fecha 07 de julio de 2008, presentada evidentemente antes del día pautado para que se celebrase la aludida prolongación de la audiencia preliminar, en la que los abogados de la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., ciudadanos: JENITZE CAROLINA BRAVO, ALEJANDRO PAIVA y HECIREN ORTEGA MARIN, renuncian al poder que les fuera conferido por la aludida empresa para representarla en este litigio, solicitando se notificara de ello a la la demandada de autos.
Sin embargo, el Juez de Mediación obvió ese pedimento, nada dijo al respecto, ni a favor ni en contra, y procedió a la celebración írrita de la prolongación de la audiencia preliminar, sin tener en consideración que esa situación, es decir, la renuncia al poder, colocaba en un estado de indefensión a la empresa demandada, toda vez que si bien el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la renuncia al poder hace cesar la representación de los apoderados y de los sustitutos a partir de que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es evidente que desde el momento en que los citados abogados consignaron tal diligencia dejaron de actuar en el proceso, dejando sin asistencia jurídica a la reclamada, lo cual indudablemente imposibilitaba su asistencia a cualquier acto que se celebrase en el litigio, pues quedaba tácitamente sin representación judicial en el mismo, ya que no se evidencia de autos que tuviera –aparte de los renunciantes- otro abogado que la represente en juicio, por lo que en ese sentido, debió el Tribunal Mediador, en atención a los principios contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, darle el debido impulso y dirección a este proceso, con el propósito de garantizar efectivamente el derecho constitucional a la defensa y hacer del conocimiento de la sociedad mercantil accionada de la renuncia efectuada por los mencionados profesionales del derecho al poder que le fuera conferido por ésta para representarla en el presente litigio, en atención a lo previsto en el citado numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; y una vez notificada la misma debió fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que había sido pautada para el día 05/08/2008 a las 2:00 p.m.; al no hacerlo, evidentemente que cercenó el derecho a la defensa de la demandada, pues no le dio oportunidad de asistir ni atacar el acto írritamente celebrado en fecha 05/08/2008 en el cual se declaró su incomparecencia.
Pero lo más grave aún es que la Juez del Aquo, quien se pronunció sobre el fondo del asunto, y quien para su decisión debió revisar exhaustivamente las actas del expedientes a los efectos de emitir un fallo positivo, congruente y ajustado a la verdad procesal, no advirtió y por ende tampoco corrigió los vicios antes delatados, lo cual constituía su obligación como administrador de justicia.
Bajo este contexto, advierte este Tribunal Superior que la actuación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz Juicio del Trabajo y del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, constituyen un menoscabo del orden procedimental establecido para estos casos, específicamente para la celebración de la audiencia preliminar, violentado con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada SEGURIDAD JOS, C.A., toda vez que el juez de mediación no se pronunció sobre la renuncia al poder efectuada por los abogados de esa empresa y dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a un acto de prolongación de la audiencia preliminar que se celebró en una oportunidad distinta a la prevista por el mismo para ello; y la Juez de Juicio inadvirtió lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no declaró la nulidad de lo actuado respecto a la incomparecencia declarada por el Tribunal de Mediación, por lo que corresponde a esta Alzada, vista tales omisiones, reordenar el proceso en aras de garantizar una justicia transparente, equitativa y responsable, tal como lo pregona nuestra Carta Magna. Así se decide.
En razón de haberse constatado las violaciones antes señaladas, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a fijar por auto expreso, nueva oportunidad para la continuación de la audiencia Preliminar dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, sin previa notificación de las partes toda vez que las mismas se encuentran a derecho por haber acudido a la celebración de la audiencia oral y publica de apelación que tuvo lugar en esta instancia. ASI SE DECIDE.
Por último, no puede dejar pasar por alto esta Alzada la ocasión para exhortar a los jueces de este Circuito Judicial del Trabajo a cumplir su mandato con observancia de lo dispuesto en las leyes, y evitar el desmedro de principios fundamentales en el proceso como lo constituyen el derecho a la defensa y el debido proceso, para evitar en el futuro actuaciones y decisiones como las emitidas por los Juzgados que conocieron este procedimiento en sus primeras fases, y así garantizar la institucionalidad e imagen del Poder Judicial. Así se establece
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a fijar por auto expreso, nueva oportunidad para la continuación de la audiencia Preliminar dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, sin previa notificación de las partes toda vez que las mismas se encuentran a derecho por haber acudido a la celebración de la audiencia oral y publica de apelación que tuvo lugar en esta Alzada; como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA el acto de prolongación de audiencia preliminar de fecha Cinco (05) Agosto de 2008, contenido en acta cursante al folio 124 de la primera pieza, así como el resto de todas las actuaciones que rielan a los autos a partir de la referida actuación procesal, inclusive la sentencia dictada en fecha 27/07/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez vencidos los lapsos de ley.
No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:40 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/251109
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