REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001482
ASUNTO: FP11-R-2009-000073
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HORLANDO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.628.882.
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, JOSE LUCIANO MONTEROLA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, GUZMAN EDGAR, MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN GOMEZ, MILAGROS CARDENAS, NERIA MADRID, FRANCELIA PASTRAN. LISETT DURAN y MORELBIS VALLES, abogados Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 106.962, 100.636, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763 y 93.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC, C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06/05/1994, bajo el Nº 174, folios vto. del 01 al 07, Tomo IV.
APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN PIÑA, RICHARD ROJAS y MEILING JARAMILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Recurso de Apelación).
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir los recursos de apelación, oídos en ambos efectos, interpuesto en fechas 05 y 09 de marzo de 2009, por las abogadas MEILING JARAMILLO y FRANCELIA PASTRAN, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de este mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Por auto de fecha 22/07/2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13/10/2009 a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual se difirió la misma para el día 29/10/2009 a la misma hora, fecha en la que fue efectivamente realizada, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES RECURRENTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:
Que apela de la decisión de primera instancia con respecto a la indemnización reclamada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se establece que hubo un accidente laboral, que fue por culpa del empleador, cuyo acto administrativo queda definitivamente firme ya que la demandada no lo impugnó en el lapso legal correspondiente. Que igualmente apela en cuanto a la indemnización reclamada de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representado estaba inscrito en el seguro social pero en fecha posterior al accidente y por una empresa que no es la demandada de autos y así consta de la resultas que emitió la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y en tercer lugar, ratificó en cuanto al lucro cesante la certificación emanada por el INPSASEL ya que –según sus dichos- allí se establece que si se produjo un accidente laboral que le ocasionó a su defendido una indemnización parcial y permanente, por lo que solicita a este Tribunal revoque la sentencia apelada, por ser una sentencia contradictoria que no se corresponde con lo alegado y probado en autos.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente expuso como fundamentos de su recurso de apelación los siguientes argumentos:
Fundamentó su apelación en dos puntos, exponiendo previamente en relación al seguro social que el trabajador siempre ha estado inscrito en ese Sistema de seguridad Social, tal como se refleja de una prueba que consta en autos al folio 185 denominada cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del señor Orlando Contreras, de donde se evidencia –según sus dichos- que en los años 2004, 2005 y 2006, están canceladas todas y cada unas de las semanas que le deducen al trabajador, por lo que sería contrario decir que no se canceló.
Por otro lado y en cuanto al daño moral consideró que la Juez del A-quo no valoró debidamente las reglas para fundamentar su decisión y ordenar el pago de Bs.F.25.000,oo, suma que considera excesiva debido a que el trabajador solo tiene una incapacidad parcial y permanente. Por último, manifestó que su representada demostró en el proceso que el hecho que le ocurrió al demandante fue una causa extraña al trabajo, causada por un tercero, un hecho que no encuadra como accidente de trabajo, por lo que pide se revoque la sentencia por la cantidad exagerada condenada a pagar por daño moral, por considerar su representada que no incurrió en ningún hecho ilícito y en ese sentido, -en su entender- mal puede su defendida pagar esos beneficios que no le corresponden al trabajador, para lo cual cita una jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/10/2008, caso Miguelina de Jesús Gómez Luna contra Waldeco, donde –según sus dichos- se resuelve un caso similar al que nos ocupa, hecho del hampa común, y no se condenaron las indemnizaciones por cuanto no se consideró como un accidente de trabajo; a tales efectos pide a este Tribunal Superior tenga en cuenta ese fallo a los efectos de que tenga a bien eximir a su representada en la cancelación de esos beneficios que no son propios de un accidente de trabajo.
Expuestos los argumentos de apelación de las partes demandante y demandada recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos, pasa a decidir los mismos de la forma que sigue:
IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Manifestó la representación judicial de la parte demandante recurrente que apeló de la decisión de primera instancia en lo que respecta a tres puntos de la misma, a saber: 1) en cuanto a la indemnización reclamada con base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no condenada por el A-quo pese a que –según sus dichos- de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedó establecido que hubo un accidente laboral, que fue por culpa del empleador, cuyo acto administrativo quedó definitivamente firme ya que la demandada no lo impugnó en el lapso legal correspondiente; 2) en lo que concierne a la indemnización reclamada con base a la Ley Orgánica del Trabajo tampoco fue condenada por la Juez de Instancia, a pesar de que su representado si bien estaba inscrito en el seguro social, fue en fecha posterior al accidente y por una empresa que no es la demandada de autos tal como consta –según sus argumentos- de la resultas que emitió la caja regional del Seguro Social; y 3) en cuanto al lucro cesante, ratificó la certificación emanada por el INPSASEL por cuanto allí se establece de que si se produjo un accidente laboral que le ocasionó a su defendido una indemnización parcial y permanente. Por todo ello, solicitó a este Tribunal que revoque la sentencia apelada, por ser contradictoria y no corresponderse con lo alegado y probado en autos.
Para decidir este Tribunal observa:
Tal como lo estableció el A-quo en su sentencia apelada y así ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, cuando se reclaman las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al trabajador que sufrió el infortunio demostrar los extremos señalados en el precepto legal en que se fundamente la reclamación, es decir, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley antes referida, específicamente en su artículo 33 derogado pero vigente para la ocurrencia del siniestro que nos ocupa, norma que debió aplicar el actor en razón de la regla tempus regit actum, no la vigente, como lo hizo.
Asimismo, cuando se pretende el resarcimiento del lucro cesante derivado de un infortunio laboral, deberá concurrir la responsabilidad civil por el hecho ilícito, la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, por lo que el trabajador accidentado deberá demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas.
De igual forma, para el caso de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la propia Ley Orgánica del Trabajo, el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. No obstante, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente laboral, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, pero para el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 585, ibidem.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal A-quo en su sentencia apelada, es decir, en la improcedencia del pago de la sumas reclamadas conforme a la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, así como del lucro cesante, por cuanto si bien de las pruebas que se aportaron a los autos quedó demostrado que el lamentable infortunio que sufrió el demandante en fecha 05/10/2004 fue calificado por el Ente Administrativo correspondiente como un accidente de tipo laboral, lo cual comparte también esta Alzada, en modo alguno quedó evidenciada la culpabilidad o el hecho ilícito de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., en la ocurrencia de ese evento, el mismo sucede durante la prestación del servicio, pero al ser generada por una actuación del hampa común, sucede por un hecho casual, fortuito e imprevisto, difícil de prevenir, en el que evidentemente no medió negligencia de ninguna de las partes, por lo que en ese sentido resulta improcedente el reclamo de la indemnización contenida en la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del lucro cesante reclamado, tal como lo estableció el A-quo en su fallo. Así se establece.
Asimismo, al quedar evidenciado de la prueba de informes que cursa a los folios 184 y 185 de la segunda pieza del expediente, remitida por la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que el demandante de autos, estaba inscrito en el Sistema de Seguridad Social Venezolano y que para el año (2004) que prestó servicios para la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., cotizó las semanas respectivas, es fácil concluir, tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia apelada, que quien debe responder por las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la responsabilidad objetiva del patrono en el acaecimiento del accidente que sufrió el demandante, es el mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por disponerlo así el artículo 585 de esa Ley, por lo que en ese sentido, no resulta contradictoria ni alejada de la realidad procesal la sentencia de primera instancia, más bien la misma, en cuanto a estos tres (3) puntos, fue dictada conforme a Derecho, siendo por lo tanto improcedente la apelación formulada por la representación judicial del actor basada en esos argumentos. Así se decide.
IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Indicó la representación judicial de la empresa demandada que fundamenta su apelación en dos puntos, señalando previamente con respecto al Seguro Social que el trabajador siempre ha estado inscrito en ese Sistema, tal como se refleja de una prueba que consta en autos al folio 185 del expediente denominada cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Al respecto, este Tribunal Superior se pronunció en el punto anterior por lo que nada tiene que analizar en cuanto a este punto. Así se establece.
Manifestó de igual forma, que su representada demostró en los autos que el hecho que le ocurrió al demandante fue por una causa extraña al trabajo, causada por un tercero, un hecho que –según sus dichos- no encuadra como accidente de trabajo, para ello citó una jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/10/2008, caso Miguelina de Jesús Gómez Luna contra Waldeco, donde se resuelve un caso similar al que nos ocupa, hecho del hampa común, y no se condenaron las indemnizaciones por cuanto no se consideró como un accidente de trabajo; a tales efectos pidió a este Tribunal Superior tenga en cuenta ese fallo a los efectos de que tenga a bien eximir a su representada en la cancelación de esos beneficios que no son propios de un accidente de trabajo y se revoque la sentencia por la cantidad exagerada condenada a pagar por daño moral, por considerar su representada que no incurrió en ningún hecho ilícito.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Expone el abogado de la demandada que el accidente que sufrió el demandante no debe catalogarse como accidente de trabajo por cuanto los eventos que sucedieron en torno al mismo, fueron causados por una causa extraña al trabajo, por un tercero, por lo que pide la aplicación de la sentencia Nº 1486 de fecha 07/10/2008, caso Miguelina de Jesús Gómez Luna contra Waldeco, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió un caso similar al presente (delito de hampa común) y la Sala declaró que no estábamos en presencia de un accidente de trabajo.
Al respecto, este Tribunal ha revisado la decisión antes citada, pudiendo constatar que en la misma se dejó sentado lo siguiente:
“…Del fallo anteriormente transcrito, observa la Sala que el Juzgado Superior, efectivamente, declaró exenta de responsabilidad a la empresa demandada del fatal accidente sufrido por el ciudadano Elem Gómez, por no ser el mismo de naturaleza laboral, sino ocasionado por una causa extraña al trabajo, con fundamento en que dicho accidente, fue calificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Policiales y Criminalística (CICPC), como un delito contra las personas (hampa común), producto de disparos que lo alcanzaron sorpresivamente por un enfrentamiento entre policías y antisociales, viniendo éstos últimos de perpetrar un robo a mano armada a una persona que venía saliendo de una entidad bancaria; todo ello de conformidad con el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
(…)
Tal criterio lo comparte la Sala, visto que de los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, dicho accidente no fue ocasionado directamente por el trabajo de vigilante desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, pues como ya se indicó, su deceso ocurrió producto de los disparos ocasionados por un enfrentamiento entre el órgano policial y unos delincuentes que venían de atracar a una persona que salía de una entidad bancaria, hecho éste que no debe catalogarse como un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado.
Debe establecerse un vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, donde no existe evidencia en autos que los delincuentes hayan entrado a la sede de la empresa con la intención de robar o hurtar, ni que se haya suscitado un enfrentamiento del trabajador en resguardo de los bienes de la empresa. En consecuencia, se hace imperioso el establecimiento de dicho vínculo de causalidad, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional…”. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)
Del criterio anteriormente expuesto, se evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con el criterio expuesto por el Tribunal de Alzada que resolvió el asunto, declaró que el accidente sufrido por el trabajador, en ese caso, no era de naturaleza laboral, por cuanto no fue ocasionado directamente por el trabajo de vigilante desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, dado que su deceso ocurrió por los disparos ocasionados en un enfrentamiento entre la policía y unos delincuentes, cuyas acciones nunca involucraron a la empresa accionada; situación muy distinta al caso bajo estudio en el que directamente el demandante, mientras se encontraba cumplimiento con su jornada habitual de trabajo fue víctima de una acción delictiva por parte de unos facinerosos que se le atravesaron en un carro Firemon de color negro en la Carretera “El Rastro, Dos Caminos”, Estado Guarico, con el objeto de robarle la gandola que conducía, lo cual hicieron, y no conforme con ello le propinaron varios impactos de bala que pusieron en peligro su vida, por lo que dicho criterio no encuadra con los supuestos presentes en este asunto para considerar que tal infortunio no deba catalogarse como un accidente de tipo laboral. Así se establece.
A mayor abundamiento, considera conveniente dejar sentado esta Alzada que quedó evidenciado en los autos que el demandante el día 05 de octubre de 2005, en el ejercicio de su cargo de chofer de gandola, cuando transitaba por la carretera “El Rastro, Dos Caminos” Estado Guarico, fue interceptado por un carro Firemon de color negro que se le atravesó trancándole la vía, de donde se bajaron unos sujetos portando armas de fuego, quienes lo bajaron de forma violenta del vehículo que conducía llevándolo a un monte donde le robaron unos Bs.F.600,oo y además le propinaron unos cinco impactos de bala que pusieron en peligro su existencia física.
En ese sentido, es fácil concluir que dicho accidente si bien fue producido por el hecho de un tercero (el hampa común), aconteció en el trabajo y con ocasión a él, por cuanto el demandante para el momento de la ocurrencia de dicho infortunio se encontraba cumpliendo con su jornada habitual de trabajo, bajo las ordenes y responsabilidad de su patrono, quedando evidenciado que los delincuentes directamente lo interceptaron con la intención de robarle el vehículo (gandola) que conducía, por lo que en ese sentido, si puede catalogarse como un accidente de naturaleza laboral el evento sufrido por el actor, tal como lo certificó el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y tal como lo acogió la juzgadora de primera instancia en su fallo apelado; toda vez que el hecho en el que se vio envuelto el accionante puede catalogarse como un riesgo especial constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del demandante la de conductor de un vehículo pesado (gandola) de transporte terrestre, quien en el desempeño de sus funciones está expuesto a este tipo de vicisitudes.
En ese sentido, estima este Tribunal Superior que la sentencia apelada decidió la controversia conforme a derecho, por lo que se declara improcedente el argumento de la demandada de que no se califique como laboral el accidente sufrido por el demandante. Así se establece.
En cuanto al daño moral, señaló la parte demandada recurrente que la Juez del A-quo no valoró debidamente las reglas para fundamentar su decisión y ordenar el pago de Bs.F.25.000,oo por ese beneficio, suma que considera excesiva por cuanto el trabajador solo tiene una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que el Juez posee amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral en casos de infortunios laborales, perteneciendo a su libre discreción y prudencia la calificación, extensión y cuantía del daño moral, para lo cual deberá analizar, en cada caso concreto, una serie de hechos objetivos que lo conducirán a determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación.
Así en sentencia Nº 144 de fecha 07/03/2002, la citada Sala, en cuanto al daño moral y la motivación que tiene que hacer el Juez al respecto, dejó establecido lo siguiente:
“…la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el Juez Laboral en materia de daño moral reclamado por infortunios laborales, sea accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tiene la potestad para actuar conforme a su libre arbitrio para efectuar la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, debiendo actuar discrecionalmente de modo equitativo y racional en procura de alcanzar la más recta justicia. No obstante, para poder declarar con lugar una pretensión por daño moral en materia de infortunios laborales, debe el Juez del Trabajo motivar expresamente el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué parámetros objetivos cuantificó dicho daño moral, el cual está demás decir es objetivamente incuantificable, porque el dolor que sufre la víctima por el daño que le ha causado determinado infortunio, no es periciable, ni valuable en dinero y lo que trata de hacer el Juez al estimar libremente ese daño moral no tarifado por la Ley, es calcular una suma necesaria para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que la Juez del A-quo en su sentencia apelada que cursa a los folios 17 al 40 de la tercera pieza del expediente, luego de verificar que el accidente que sufrió el demandante era de naturaleza laboral, procedió soberanamente, en base a los criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidos a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del patrono contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, a estimar la indemnización el daño moral que en su criterio correspondía al demandante por haber sufrido el accidente laboral del que víctima mientras se encontraba prestando servicios para la demandada empresa, analizando debidamente cada uno de los parámetros exigidos por la Jurisprudencia Patria para cuantificar dicho daño moral, con lo cual ajustó su conducta a las requerimientos legales preestablecidos para el caso en referencia, por lo que concluye esta Alzada que la Juez del A-quo si valoró debidamente las reglas para fundamentar su decisión respecto al daño moral, estimando el mismo conforme a su libre arbitrio en la suma de Bs.F.25.000,oo, cantidad que considera esta Superioridad que no es en modo alguno exagerada, si tomamos en cuenta las afecciones psíquicas que padeció el demandante por el evento (atraco a mano armada y lesiones corporales por arma de fuego) que sufrió mientras cumplía con su jornada habitual de trabajo, razón por la cual se desecha esta denuncia. Así se establece.
En consideración a todo lo antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Superior, con apego al principio de la prohibición de la reformatio in peius, declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demanda; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes la decisión apelada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogada FRANCELIA PASTRAN, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.,en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas en la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapsos de Ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/05112009
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