Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: ROMEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.952.047, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado: ROGER JOSE QUINTANA LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.957.697, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.269.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana: SAIDA DEL CARMEN MUÑOZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.923.949.

CAUSA: ACCION DE DESALOJO seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ.

EXPEDIENTE: N° 09-3487.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 02/11/09, en virtud del auto de fecha 26/10/09, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 15/10/09 interpuesta por el abogado ROGER QUINTANA, contra la decisión de fecha 08/10/09, que declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio, y como consecuencia de ello, extinguido el proceso.

- Por auto de fecha 02/11/09, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 4, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda presentada en fecha 19/11/08 ante el Juzgado Distribuidos de la Primera Instancia, por el abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMEL GUERRA, en contra de la ciudadana SAIDA DEL CARMEN MUÑOZ PAEZ, Acción De Desalojo, supra identificados, junto con recaudos anexos que van desde el folio 5 al folio 32, inclusive de este expediente; que por acto de distribución de fecha 19/11/08 correspondió, tal como se evidencia al folio 33, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien lo recibiera en la misma fecha.

• Auto de admisión de la referida demanda, de fecha 12/05/09, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Asimismo ordenó en dicho auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar a la parte demandante de la admisión de la demanda. Para ambas actuaciones, el mencionado tribunal ordenó librar las respectivas boletas. Tales actuaciones corren insertas desde el folio 34 36, inclusive.

• En fecha 01/07/09, el abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, supra identificado, procede a reformar la demandada que encabeza estas actuaciones, mediante escrito que riela desde el folio 37 al folio 43, inclusive, el cual acompaña junto con recaudos anexos que van del folio 44 al folio 127, inclusive de este expediente. Y al folio 128, cursa auto de fecha 06/07/09, mediante el cual el tribunal A-quo, admite el escrito contentivo de la reforma a la demanda presentado en fecha 01/07/09, y libra boleta de citación, que riela al folio 129.

• Por diligencia de fecha 09/07/09, que riela al folio 130, el abogado ROGER QUINTANA, con el carácter de autos, solicita el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el caso de autos.

• Mediante diligencia de fecha 05/10/09, el abogado ROGER QUINTANA, identificado ut supra, indica que consigna copias simples, a objeto de que sean certificadas para la citación de la demandada.

• En fecha 08/10/09, tal como consta al folio 132, el tribunal A-quo, acuerda realizar cómputo por (Sic…) “Secretaría del lapso de treinta (30) días consecutivos correspondientes al lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,” contados a partir del 06/07/09, fecha exclusive en la cual fue admitida la reforma de la demanda; realizado en la misma fecha, así se evidencia al vuelto del folio 132.

• Riela desde el folio 133 al folio 136, inclusive, la decisión recurrida de fecha 08/10/09, que declaró con fundamento en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia y extinguido el proceso. Sobre esta decisión recayó apelación formulada en fecha 15/10/09 por la parte actora, a través del abogado ROGER QUINTANA, quien se dio por notificado mediante diligencia inserta al folio 139, y a su vez, solicita copia certificada de todo el expediente.

• Cursa al folio 138, diligencia de fecha 14/10/09, presentada por el abogado LUIS ALBERTO GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.740, mediante la cual solicita copia simple de la decisión dictada en fecha (Sic…) “19 de Octubre de 2009. …”

• Mediante diligencia de fecha 14/10/09, el ciudadano Alguacil del tribunal de la primera instancia, consigna recibo de citación sin firmar conjuntamente con compulsa, manifestando que la ciudadana SAIDA DEL CARMEN MUÑOZ PAEZ, se negó a firmar y recibir la compulsa en fecha 09/10/09. Tales actuaciones corren insertas desde el folio 140 al folio 155, inclusive de este expediente.

• Por auto de fecha 20/10/09, que inserto al folio 157 el tribunal A-quo, acuerda expedir las copias simples solicitadas por el abogado LUIS ALBERTO GRANADO, mediante diligencia de fecha 14/10/09. Por auto de la misma fecha – 20/10/09 – el tribunal, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado ROGER QUINTANA, en diligencia de fecha 14/10/09.

• Consta al folio 160, auto de fecha 26/10/09, mediante el cual el tribunal de la primera instancia, oye la apelación formulada en fecha 26/10/09, en ambos efectos, y ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio, a este tribunal de Alzada; tales actuaciones rielan al 160 y 161 de este expediente.

Actuaciones en esta Alzada:

• En fecha 10/11/09, compareció el abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, con el carácter de autos, quien presentó escrito junto con recaudos anexos relacionados con diligencias de fechas 05 y 09, y actuaciones del tribunal A-quo, de fechas 14 y 20, del mes de octubre y año en curso, marcados “A” “B” “C” “D”, respectivamente.


- I –
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 15/10/09 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGER QUINTANA, supra identificado, en contra de la decisión de fecha 08/10/09, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ, que declaró LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la acción de desalojo, intentada por el ciudadano ROMEL DEL VALLE GUERRA FLORES, en contra de la ciudadana SAIDA DEL CARMEN MUÑOZ PAEZ, suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 08/10/09, que corre inserta desde el folio 133 al 136, inclusive de este expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 Ordinal 1°, 267 y 321 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en Sentencia N° 00537, de fecha 06/07/04, dictada por Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en Expediente Nro. AA20-C-2.001-000436, caso: RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL; declaró la perención breve de la instancia, y como consecuencia extinguido el proceso. Argumenta la recurrida para ello, que del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda de autos, realizada en fecha 06/07/09, iniciado en fecha 07/07/09 y que concluyó en fecha 05/08/09, inclusive; no se constata de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación de la parte demandada en el caso de autos, que no son otras, a decir de la juzgadora A-quo, que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Sostiene la recurrida, que no consta en autos, que dentro del referido lapso, la parte actora realizara actuación judicial donde haya puesto a la orden del Alguacil de ese Despacho, los medios o recursos necesarios a fin de lograr la citación de la parte demandada; aunado a que la dirección donde debía practicarse la citación, señalada en la reforma de la demanda, distan a más de 500 metros de la sede del tribunal; así lo señaló la recurrida. Indica además el tribunal A-quo, que las actuaciones existentes en el presente expediente, posteriores a la admisión de la reforma de la demanda, son, diligencia de fecha 09/07/09, en la cual, el demandante solicita medida cautelar y, diligencia de fecha 05/10/09, donde ratifica la solicitud de dicha medida y a su vez, consigna copia simple del libelo de la demanda para su certificación, y se proceda a realizar la citación de la parte demandada. Acota el tribunal, que conforme a lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención opera desde el mismo momento en que ha ocurrido el término previsto en la Ley, no siendo renunciable por las partes, que una vez constatado tal supuesto, puede declararse aún de oficio, sin que valga, que una de las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos dispuestos en el artículo 267 de la citada norma adjetiva; citando para ello criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-003, de fecha 07/03/02, ratificada mediante sentencia de fecha N° 00298.

Es así, que en escrito presentado en esta Alzada, el cual riela desde el folio 163 al folio 171, inclusive, se observa que la representación judicial de la parte actora, abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, supra identificado, entre muchos de sus señalamientos, manifiesta ser falso lo alegado en la decisión recurrida en apelación, por cuanto los artículos 269 y 267 eiusdem, no refieren, que aún cuando el demandante hubiese practicado la citación del demandado, podía operar la perención la perención breve, cuya aseveración es criterio del tribunal A-quo, a decir del citado abogado; en el entendido que una practicada la citación del demandado, ello viene a subsanar cualquier defecto dentro del procedimiento, por cuanto a sabiendas del tribunal que se había practicado dicha citación en fecha (Sic…) “09 de Octubre”, permitió que se practicara la citación, teniendo conocimiento exacto que se habían realizado todas las gestiones necesarias para la efectiva citación de la demandada. También indica el prenombrado abogado, que en la práctica judicial, producto de muchos años de formalismo exacerbado, predomina el criterio que toda actuación procesal ha de estar previamente fijada en las normas procesales, principio de la determinación legal de la forma, artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiendo que el absoluto apego a dicho principio, lleva a olvidar que la verdadera finalidad del acto es ser instrumento para la justicia, de tal manera, que el juez debe mirar el todo y ponderarlo en cuanto a la rigurosidad de la observancia, vinculándolo a otros principios, como el derecho a ser oído, derecho a la defensa, a la subsanación y conservación de las actuaciones procesales, siendo que debe evitarse confundir el cumplimiento de las formas con el formalismo, por cuanto se conduce a una forma de sacrificio de la justicia. Así también expone, que las principales categorías de requisitos formales de los actos procesales, son: lugar, tiempo y forma, cuyos elementos, a su decir, han de concurrir en el momento de realización del acto procesal; e indica que, lo que proscribe son los formalismos inútiles que no conducen, sino a dilatar el curso normal del proceso; que el juez debe procurar el impulso procesal hasta su conclusión, por cuanto su misión no es simplemente declararlas, sino que debe prevenirlas, depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores (Sic…) “artículo 206 C.P.C.”. Finalmente se pregunta el mencionado abogado, como es, que después haber esperado desde la fecha de la introducción de la demanda 19/11/08, hasta el 12/05/09, fecha en la cual, es admitida la demanda, habían transcurrido aproximadamente seis (6) meses, (Sic…) “se ha tenido que soportar una carga que solo es atribuible a la Justicia Venezolana”; que siendo del conocimiento del juez A-quo, no se percató que desde el 05/08/09 habían transcurridos treinta (30) días continuos, y es en fecha 08 de Octubre, que se percata que existe perención breve, lo cual estima fue subsanado con la citación de la demandada de fecha 09/10/09; por tales motivos, solicita se declare con lugar la apelación formulada.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada se hace la siguiente interrogante en el caso sub examine, ¿Operó la perención?

En tal sentido, esta Alzada una vez más señala, que es pacífica y reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso, cuando ha dicho:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).

Si aplicamos este marco teórico al caso sub-lite, debemos adentrarnos a las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada, y así tenemos:

La demanda que contiene la acción de desalojo, incoada por el abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMEL GUERRA, en contra de la ciudadana SAIDA DEL CARMEN MUÑOZ PAEZ, suficientemente identificados ut supra, fue presentada en fecha 19/11/08, siendo admitida en fecha 12/05/09; sin embargo, la misma fue reformada en fecha 01/07/09, siendo admitida el 06/07/09, tal como consta al folio 128 y, desde esa fecha, al momento que se produce la declaratoria de perención en fecha 08/10/09, hubo dos actuaciones de la parte accionante, la primera de ellas, mediante diligencia de fecha 09/07/09, inserta al folio 130, suscrita por el abogado ROGER QUINTANA LEON, solicitando al tribunal pronunciamiento sobre la medida cautelar, y la siguiente, inserta al folio 131, se trata de una diligencia suscrita por el mismo abogado en fecha 05/10/09, donde solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar y señala consignar copia simple para su respectiva certificación, a los efectos de la citación de la parte demandada, todo lo cual nos lleva a confluir, que el actor no cumplió con la carga procesal que jurisprudencialmente y en forma reiterada ha señalado nuestro Máximo Tribunal, y que la recurrida ampliamente detalla y que este tribunal da por citado a los efectos de evitar repeticiones que conllevan a desgaste de la función jurisdiccional, y precisamente en ese fallo citado por la recurrida la Sala de Casación Civil, señaló:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (…).” (Folio 135 del presente expediente.).

En aplicación de este sano criterio, y de la constatación de las actas procesales como ya se dijo precedentemente, solo existen las dos actuaciones señaladas, pero en ninguna de ellas se hace mención a que el actor mediante la presentación de diligencia puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, al ser evidente que el lugar señalado para practicarse la citación dista más de 500 metros de la sede del tribunal, situación ésta, que no es desconocida por esta sentenciadora, ya que el domicilio señalado en el escrito de demanda reformado, está ubicado en la ciudad de San Félix, y la sede del tribunal es la ciudad de Puerto Ordaz.

Asimismo, ante esta Alzada, en escrito presentado por el recurrente, inserto a los 163 al 171, inclusive, entre otras cosas señala, que la demandada se da por notificada en la persona de su apoderado LUIS ALBERTO GRANADOS, no existiendo en el expediente la solicitud contenida en diligencia de fecha 14/10/09, suscrita por el referido abogado solicitando copias simples. A tal efecto se observa al folio 175, documento contentivo de auto de fecha 20/10/09, promovido en esta Alzada, y la cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó expedir por parte del tribunal, al abogado LUIS ALBERTO GRANADOS, copias simples del expediente signado Nro.41.418; sin embargo no consta, la representación judicial de la parte demandada en cabeza de este abogado. Además es criterio superado que la solicitud de simples copias o la solicitud del expediente en el archivo del tribunal, no significa una citación tácita, puesto que debe haber voluntad que la actuación de la parte, es con la finalidad de enterarse que existe en su contra una demanda; cuestión que no se detecta haya ocurrido en este procedimiento.

A ese respecto, nuestra Doctrina señala, que cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ricardo Henríquez La Roche. Pág.145.)

Igualmente delata el recurrente que en fecha 14/10/09, el ciudadano Alguacil del Despacho, dejó constancia que la ciudadana SAIDA DEL CARMEN MUÑOZ PAEZ, se negó a firmar y a recibir la compulsa alegando que el abogado se encargaría del asunto; por lo que, el actor señala a esta Alzada, que no existe perención breve porque esta fue subsanada en fecha 09/10/09.

En tal sentido, esta Alzada observa que la sentencia que declaró la perención, se produjo el 08/10/09, y la actuación a que hace referencia el abogado actor, es de fecha 14/10/09, y la declaración que hace el señalado Alguacil, es que se efectuó el 09/10/09 fecha inclusive, a su decir, cuando se dirigió a citar a la demandada; cuya actuación la cual fue consignada ante esta alzada, inserta al folio 174, no consta la firma del Secretario titular, por lo tanto tal consignación no existe en derecho, además, EN TODO CASO, EL ACTO AL QUE HACE REFERENCIA EL CIUDADANO ALGUACIL OCURRIÓ AL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DEL FALLO, ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, actuó ajustado a derecho, el tribunal A-quo, cuando en fecha 08/10/09 declaró la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, por lo que, esta Alzada debe confirmar la sentencia así dictada en la aludida fecha, y declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado actor, abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, de fecha 15/09/09, como expresamente así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
-III-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR EL ABOGADO ROGER QUINTANA, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009, dictada en la ACCION DE DESALOJO, incoada por el ciudadano ROMEL DEL VALLE GUERRA FLORES, en contra de la ciudadana SAIDA DEL CARMEN MUÑOZ PAEZ, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la aludida decisión de fecha 08 de Octubre de 2009, dictada por el referido Tribunal, la cual corre inserta desde el folio 133 al folio 136, inclusive de este expediente, que declaró la perención breve de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.

Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.


JPB/la/ym.
Exp. N° 09-3487