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JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2, en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 08 de Julio de 2009, por la abogada LICET MARTNEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN VICENTE MAESTRE parte demandada, en contra del auto de fecha 03 de Julio de 2009, que NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADAS EN LOS NUMERALES TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO del escrito de pruebas presentado por la abogada LICET MARTINEZ, en el juicio de Obligación de manutención incoara la ciudadana MIRLA ROSA SALAZAR GUACACHE contra el ciudadano JUAN VICENTE MAESTRE, cuya incidencia quedó anotada bajo el N° 09-3494.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Antecedentes:
1.1.- El Juez de la causa en virtud de la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, remitió a esta alzada copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 08-8937-2, de las cuales tenemos:
• Cursa a los folios del 1 al 4 escrito de demanda por cumplimiento de obligación de manutención, mediante el cual la ciudadana MIRLA ROSA SALAZAR GUACACHE demanda al ciudadano JUAN VICENTE MAESTRE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.988,) que comprenden: Primero: La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,oo), por concepto de manutención de conformidad con el convenimiento suscrito en fecha 20 de febrero de 2008, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2008, los cuales son deudas vencidas, líquidas y exigibles. Segundo: la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 588,oo) correspondientes a los intereses generados a la tasa del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
- Consta al folio 5 diligencia de fecha 22 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE MAESTRE, asistido por la abogada LICET MARTINEZ, confiriendo poder apud acta a las abogadas LICET MARTINEZ y JARITZA CASTRO.
- Consta a los folios del 7 al 9 escrito de pruebas presentado por la abogada LICET MARTINEZ, apoderada judicial de la parte demandada, donde promueve lo siguiente:
• En el capítulo Primero consignó marcado “A” informe médico elaborado por el medico tratante de su representado Dr. ANDRES VILLAFAÑA MARIÑA, medico cardiólogo, el cual manifiesta la enfermedad que padece su mandatario y la cual lo mantiene en delicado estado de salud, el cual riela a los folios 10 al 16.
El objeto de la prueba es demostrar que su representado esta en delicado estado de salud y por ende no puede trabajar en ese estado que le impide realizar cualquier actividad laboral.
• En el Capítulo Segundo de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita prueba de informes y solicita al Tribunal se oficie al Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Sala de Juicio a los fines de que remita a ese Tribunal Copia Certificada del expediente signado con el Nº 8217 llevado por esa sala de juicio.
El objeto de la prueba es demostrar que efectivamente la homologación del acuerdo fue en fecha posterior a la fecha demandada de incumplimiento por parte de la actora, en consecuencia su representado no adeuda las cantidades que dicen, ya que la señora Mirla Rosa Salazar nunca aportó a su mandatario el numero de cuenta para realizar los depósitos y por el contrario fue su representado quien haciendo uso de su derecho obligó a la referida ciudadana a aperturar la cuenta, así que no se le adeuda la cantidad que esta reclama (sentencia - expediente 5242-2 del Juez Segundo de Protección de esta Sala de Juicio).
• En el Capítulo Tercero de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes y solicitó al Tribunal se oficie a la Secretaria de ese Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente a los fines que remita a al Tribunal Copia certificada de expediente signado con el Nº 8563 llevado por esta Sala de Juicio.
• El objeto de la prueba es demostrar que la ciudadana Mirla Rosa Salazar mantiene medida de embargo sobre las acciones de la empresa Inversiones y Servicios J.V.M., C.A., lo que traduce efectivamente que su representado mantiene las manos atadas para generar ingresos a la empresa ya que la misma lo que mantiene es un contrato de arrendamiento con la empresa DELTAVEN DE VENEZELA, C.A..
• En el capítulo Cuarto solicitó la prueba de informes y solicitó al Tribunal se oficie a la empresa DELTAVEN DE VENEZUELA, C.A. los fines que remita a ese Tribunal copia de contrato de arrendamiento con la empresa Inversiones y Servicios J.V.M. C.A.
• El objeto de la prueba es demostrar que su representado no posee los recursos para sufragar de manera inmediata los pagos de pensión de manutención por su enfermedad y por que su capacidad económica lo impide.
• En el capítulo Quinto solicitó la prueba de informes y solicitó al Tribunal se oficie al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que remita al Tribunal copia certificada del expediente signado con el Nº FP11-S-07-220.
El objeto de la prueba es demostrar que la ciudadana MIRLA ROSA SALAZAR mantiene demanda por supuesto pago de prestaciones sociales a la empresas Inversiones y servicios J.V.M. C.A., lo que traduce efectivamente la referida ciudadana este jugando a la quiebra de la empresa en la cual ella es vice-presidenta.
• En el capítulo Sexto solicitó prueba de informes y solicito al Tribunal oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que remita al Tribunal copia certificada de expediente signado con el Nº FP11-L-08-1553
El objeto de la prueba es demostrar que la empresa Inversiones y Servicios J.V.M. C.A. fue ejecutada forzosamente por sus trabajadores y que actualmente esta insolvente en los pagos de las prestaciones sociales de sus empleados.
• En el capítulo Séptimo solicitó prueba de informes y pidió al Tribunal se oficie al Tribunal Tercero de Juicio Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que remita a este Tribunal copia certificada del expediente signado con el Nº FP11-L-08-1701.
El objeto de la prueba es demostrar que la empresa Inversiones y Servicios J.V.M. C.A., esta siendo demandada y condenada a pago por sus trabajadores y que actualmente esta insolvente en los pagos de las prestaciones sociales de sus empleados.
• En el numeral octavo pide prueba de informes y solicita al Tribunal oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que remita a ese Tribunal copia certificada del expediente signado con el Nº FP11-L-08-1553.
El objeto de la prueba es demostrar que la empresa Inversiones y Servicios J.V.M.C:A., fue ejecutada forzosamente por sus trabajadores y que actualmente esta insolvente en los pagos de las prestaciones sociales de sus empleados.
- Al folio 17 consta auto de fecha 03 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admiten las documentales que cursan a los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, en relación a la prueba de informes solicitada al Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente a los fines que remita copia certificada del expediente Nº 8217-3, la misma se admite salvo su apreciación en la definitiva y con relación a los informes solicitados en los numerales tercero, cuarto, quinto sexto, séptimo y Octavo, el Tribunal niega la admisión por ser los mismos impertinentes.
- Consta al folio 19 diligencia de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por la abogada LICET MARTINEZ, apoderada judicial del ciudadano JUAN VICENTE MASTRE, mediante la cual apela del auto de fecha 03 de julio de 2009, por la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por esa representación en relación a los informes solicitados en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, dicha apelación fue oída en el solo efecto tal como consta del auto de fecha 13 de julio de 2009, que consta al folio 22.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada ciudadano JUAN VICENTE MAESTRE, con relación a la declaratoria del auto de fecha 03 de julio de 2009, que negó la admisión de la prueba de informes solicitada en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, sétimo y octavo del escrito de pruebas presentado en fecha 30 de junio de 2009.
Efectivamente, la parte demandada en su escrito de pruebas que cursa a los folios del 7 al 9, entre otros solicitó lo siguiente:
“… Tercero: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido prueba de informes y solicitó a este Tribunal oficie a la Secretaria de ese Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente a los fines que remita a este Tribunal lo siguiente:
1.- Copia certificada del expediente signado con el Nº 8563 llevado por esta Sala de Juicio.
Cuarto: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido prueba de informes y solicitó a este Tribunal oficie a la empresa DELTAVEN DE VENEZUELA, C.A.. a los fines que remita a ese Tribunal lo siguiente:
1.- Copia de contrato de arrendamiento con la empresa Inversiones y Servicios J.V.M. C.A.
Quinto: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido prueba de informes y solicitó a este Tribunal oficie al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que remita a este Tribunal lo siguiente:
1.- Copia certificada del expediente signado con el Nº FP11-S-07-220
Sexto: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido prueba de informes y solicitó a este Tribunal oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que remita al Tribunal lo siguiente:
1.- Copia certificada de expediente signado con el Nº FP11-L-08-1553.
Séptimo: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido prueba de informes y solicitó a este Tribunal oficie al Tribunal Tercero de Juicio Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que remita a este Tribunal lo siguiente:
1.- Copia certificada del expediente signado con el Nº FP11-L-08.
Octavo: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido prueba de informes y solicitó a este Tribunal oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que remita a este Tribunal lo siguiente:
1.- Copia certificada del expediente signado con el Nº FP11-L-08-1553. 1701 …”
Es así, que, en el auto de fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal con relación a estas pruebas presentadas señaló lo siguiente:
“…Con relación a los informes solicitados en los numerales Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo. Este Tribunal niega su admisión por ser los mismos impertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil…”
Al efecto este Tribunal observa:
El dispositivo de todo fallo debe ser el producto de la actividad razonada y motivada realizada por el Juzgador, es decir, el juzgador debe dar las explicaciones de la actividad intelectual que justifique el dispositivo, o lo que es lo mismo debe ser el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma.
Al motivarse la sentencia se evita la arbitrariedad del fallo, al ser una forma de manifestación de la tutela judicial efectiva, lo contrario evitaría alcanzar el valor superior del ordenamiento jurídico y constitucional democrático como es la justicia y el derecho.
La motivación es impretermitible en todo tipo de fallo, sean definitivos e interlocutorios.
Toda esta cita viene al caso porque el Juzgador a-quo con prescindencia total de motivación procedió a declarar inadmisibles las pruebas de informes solicitadas en los numerales Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, por ser las mismas impertinentes, sin señalar la operación intelectual para llegar a esa conclusión, cuando precisamente está negando las mismas.
Al respecto la más sabia doctrina ha expuesto que el Juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
“…Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida…” (Sentencias Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A.; Nr. 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba C.C.A.; Nro. 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A., y Nro. 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A.,)
Cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez admite una prueba dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la misma, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente.
Los dos motivos para la inadmisibilidad de la prueba son la ilegalidad cuando la prueba esté prohibida o cuando se puede emplear para determinados casos y la impertinencia o sea la no vinculación o relación de la prueba con los hechos controvertidos.
Ahora bien, acorde con las citas jurisprudenciales efectuadas precedentemente y de la revisión de las actas procesales se observa que no existe que se haya efectuado la contestación de la demanda por parte del demandado JUAN VICENTE MAESTRE, que en todo caso es ahí donde se encuentran los hechos objeto de pruebas del demandado, siendo así, aunque el auto en cuestión no señaló en que consistía la impertinencia, pero es evidente que tales pruebas no guardan relación necesaria ya no con la contestación de la demanda, lo cual no existe en las actas que integran el presente expediente, sino con la demanda, por cuanto estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de manutención y las pruebas no admitidas están relacionadas con el giro de las empresas J.V.M., C.A., y DELTAVEN DE VENEZUELA, C.A., siendo evidente su impertinencia y así se decidirá en forma expresa en la dispositiva de este fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, CONFIRMA, el auto de fecha 03 de julio de 2009,solo en lo que fue objeto del recurso de apelación dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2, por los motivos expuestos por esta sentenciadora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana MIRLA ROSA SALAZAR GUACACHE contra el ciudadano JUAN VICENTE MAESTRE, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LICET MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN VICENTE MAESTRE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta solicitud y en su oportunidad legal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3494
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