JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
SOLICITANTE:
Los ciudadanos: YASMIN EUGENIA CARRERA MORENO y DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Villa Victoria, lote 6, Casa Nro. 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.281.015 y 7.558.596 respectivamente; quienes actúan asistidos por el abogado: GERMAN ALEXIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.968.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por ante el Tribunal 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.
EXPEDIENTE NRO: 09-3461.
Subieron a esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio Nº 3 con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en virtud del auto de fecha 30 de septiembre de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación formulada por el ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, que declaró sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por el aludido apelante y la ciudadana YASMIN EUGENIA CARRERA MORENO.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte solicitante
Al folio 1 de este expediente, corre inserto escrito presentado por los ciudadanos: YASMIN EUGENIA CARRERA MORENO y DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO, asistidos por el abogado GERMAN A. GONZALEZ, suficientemente identificados ut supra, mediante el cual exponen:
• Que en fecha 30/03/99, fue presentada ante el (Sic…) “Juez Civil de la parroquia catedral Municipio IRRIBAREN del Estado Lara” la niña: SINAI PENIEL CARRERA MORENO, nacida en fecha 22/11/97, siendo el caso que al momento de insertar la respectiva acta de nacimiento, el funcionario competente incurrió en error involuntario al colocarle los dos apellidos de la madre, SINAI PENIEL CARRERA MORENO, obviando el apellido del padre.
• Que lo expuesto anteriormente, resulta incorrecto, por cuanto lo correcto es que la nombrada niña se llame: SINAI PENIEL HERNANDEZ CARRERA, motivo por el cual solicita la rectificación de su (Sic…) “partida” de nacimiento, en el sentido, que donde aparece asentado el apellido de la madre como (Sic…) “SINAI PENIEL CARRERA MORENO” debe aparecer “SINAI PENIEL HERNANDEZ CARRERA”, que es lo correcto.
• Que la niña SINAI PENIEL CARRERA MORENO, fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Irribaren del Estado Lara, y su partida de nacimiento corre inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ese Despacho, durante el año 1.999, anotada bajo el Nro. 726, folio 369 (Sic…) “frente”.
• Que fundamentan la solicitud en el artículo 177 Parágrafo Cuarto Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil, y los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
• Como medios probatorios promueven de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
a) (Sic…)”Partida” de nacimiento de la niña SINAI PENIEL CARRERA MORENO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Irribaren del Estado Lara.
b) Copias fotostáticas del documento de identidad de los ciudadanos: YASMIN EUGENIA CARRERA MORENO y DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACHO.
c) Original y copia de acta de matrimonio de los ciudadanos: YASMIN EUGENIA CARRERA MORENO y DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACHO.
Por las consideraciones antes señaladas, solicitan la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SINAI PENIEL CARRERA MORENO, y que una vez cumplida tal petición, se oficie lo conducente con las resultas a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Irribaren del Estado Lara.
- Consta al folio 7, que el tribunal arriba identificado mediante auto de fecha 14/05/09, admitió la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por los ciudadanos: YASMIN EUGENIA CARRERA MORENO y DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO, y ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público mediante boleta, la cual consta fue materializada en fecha 03/06/09, así se evidencia a los folios 9 y 10 de este expediente.
- Mediante diligencia de fecha 13/07/09, inserta al folio 11, el ciudadano HERNANDEZ CAMACARO DAVID JOSE, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ, supra identificados, solicita que el tribunal A-quo decida a la brevedad posible la solicitud presentada, alegando al respecto (Sic…) “que mi menor hija” necesita inscribirla en el liceo que es hasta el día 21/07/09.
- Se evidencia desde el folio 13 al folio 15, inclusive, la decisión recurrida de fecha 12/08/09, que declaró (Sic…) “SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO,…”; sobre la cual recayó apelación en fecha 21/09/09, formulada por el ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO, oída en ambos efectos por el tribunal A-quo, en auto de fecha 30/09/09; tales actuaciones corren insertas a los folios 16 y 17 de este expediente.
- Riela al folio 18, oficio Nro. 2009-11.079-3, de fecha 30/09/09, mediante el cual el tribunal A-quo, remite a esta Alzada, las actuaciones que conforman el presente expediente.
- Actuaciones en este Tribunal:
• En fecha 07 de octubre de 2009, la ciudadana YASMIN EUGENIA CARRERA MORENO, asistida por el abogado GERMAN ALEXIS GONZALEZ, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, mediante el cual promovió la expresión “Reproduzco el mérito favorable de autos,…”, como también promovió lo que se desprende a su favor, tanto de la (Sic…) “Partida” de nacimiento de su hija SINAI PENIEL CARRERA MORENO, como del acta de matrimonio que cursa en este expediente. Asimismo, indica la promovente de autos, que el objeto de la prueba promovida es demostrar el grado de parentesco que existe entre su menor hija (Sic…) “SINAI PENIEL CARRERA MORENO y el de su padre DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO,”. Y tal como consta al folio 23, en fecha 14/10/09, este tribunal admitió las pruebas promovidas.
• En fecha 19/10/09 y estando dentro de la oportunidad legal para que los solicitantes de autos, presenten los respectivos informes, el abogado GERMAN ALEXIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.968, QUIEN NO ACREDITA REPRESENTACIÓN LEGAL en cuanto a las partes solicitantes, presentó escrito que cursa al folio 24. Dejando constancia este tribunal, mediante acta inserta al folio 26, de fecha 19/10/09, que vencido el lapso para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central de la presente solicitud radica en la apelación de fecha 21/09/09 formulada por el ciudadano: DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO, asistido por el abogado GERMAN A. GONZALEZ, supra identificados, en contra de la decisión emitida por el Tribunal No.3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de fecha 12 de Agosto del 2009, que declaró (Sic…) “SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO,…” incoada por los ciudadanos: YASMIN EUGENIA CARRERA MORENO y DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO, asistidos por el abogado GERMAN A. GONZALEZ, suficientemente identificados ut supra.
Efectivamente, los ciudadanos: YASMIN EUGENIA CARRERA MORENO y DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO, asistidos por el abogado GERMAN A. GONZALEZ, suficientemente identificados precedentemente, mediante escrito que encabeza estas actuaciones, en el cual no se evidencia fecha alguna de presentación ante el tribunal Distribuidor, solicitan la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (Sic…) “SINAI PENIEL CARRERA MORENO”, argumentando los prenombrados solicitantes, que en fecha 30/03/99, fue presentada ante el (Sic…) “Juez Civil de la parroquia catedral Municipio IRRIBAREN del Estado Lara” la niña: SINAI PENIEL CARRERA MORENO, nacida en fecha 22/11/97, siendo el caso que al momento de insertar la respectiva acta de nacimiento, el funcionario competente incurrió en error involuntario al colocarle los dos apellidos de la madre, SINAI PENIEL CARRERA MORENO, obviando el apellido del padre. A su vez, declaran que lo expuesto resulta incorrecto, toda vez, que lo correcto es que la niña se llame: SINAI PENIEL HERNANDEZ CARRERA, y por tal razón solicitan la rectificación de su (Sic…) “partida” de nacimiento, en el sentido, que donde aparece asentado el apellido de la madre como (Sic…) “SINAI PENIEL CARRERA MORENO” debe aparecer “SINAI PENIEL HERNANDEZ CARRERA”. También señalan los mencionados solicitantes, que la niña (Sic…) “SINAI PENIEL CARRERA MORENO”, fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Irribaren del Estado Lara, y su partida de nacimiento corre inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ese Despacho, durante el año 1.999, anotada bajo el Nro. 726, folio 369 (Sic…) “frente”. Y para concluir su escrito, solicitan la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (Sic…) “SINAI PENIEL CARRERA MORENO” y, cumplida tal petición, se oficien las resultas a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Irribaren del Estado Lara.
Observa esta Alzada, que en la decisión recurrida, inserta del folio 13 al folio 15, inclusive, la juzgadora A-quo, motivó su fallo, señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y examinada el acta de nacimiento de la niña SINAI PENIEL CARRERA MORENO, estima improcedente la pretensión formulada, por cuanto es el (Sic…) “…reconocimiento voluntario o una decisión Judicial que establezca la filiación entre el Ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO y la niña SINAI PENIEL CARRERA MORENO…” lo que procede, según su argumento.
Planteado así el fondo del problema, esta Alzada para decidir observa:
El derecho de acción, tiene rango constitucional y se patentiza en el derecho de acudir a los Tribunales y hacer valer sus intereses. Pero este Derecho esta sujeto a determinados requisitos, que permiten a los jueces su admisibilidad.
Es decir, que aunque el acceso a los órganos jurisdiccionales debe estar libre de cualquier obstrucción, no por ello el justiciable va a acudir a ejercer una acción no utilizando para ello lo dispuesto por el legislador, que de ser así, debe ser declarada improcedente in limine litis.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia, y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 y 253 Constitucional.
En consonancia con este postulado:
En el caso sub-examine, y ante la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, formulada por los ciudadanos: YASMIN EUGENIA CARRERA MORENO y DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO, suficientemente identificados ut supra, quienes argumentan en su escrito de solicitud, que al momento de insertar la partida de nacimiento correspondiente a la niña SINAI PENIEL CARRERA MORENO, nacida en fecha 22/11/09 y presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Irribaren del Estado Lara, el funcionario competente incurrió en el error involuntario al colocarle los dos apellidos de la madre, obviando el apellido del padre, lo cual manifiestan es incorrecto, al ser lo correcto, que la niña se llame SINAI PENIEL HERNANDEZ CABRERA; la jueza A-quo, en aplicación de las normas antes citadas y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece los presupuestos de procedencia para la rectificación de partida de los registros del estado civil, debió declarar la improcedencia de la acción y no su declaratoria sin lugar.
La acción de rectificación de partida de los Registros de Estados Civil, está amparada por nuestra Legislación, tal como lo establece el Capítulo X, Titulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el caso sub examine, se pretende por esta vía un reconocimiento de hijo, cuando para tal procedimiento no es necesario poner en funcionamiento al órgano jurisdiccional, es decir, todo un proceso, en vez, de acudir al órgano administrativo correspondiente y hacer la declaración correspondiente y, así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto lleva a esta sentenciadora a concluir, que la acción así intentada por los ciudadanos: YASMIN EUGENIA CARRERA MORENO y DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO, mediante escrito que riela al folio 1 de este expediente, debe ser declarada improcedente; conllevado que el fallo recurrido en apelación, de fecha 12/08/09 dictado en el caso de autos por la Jueza Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y hoy decidido por esta Alzada, debe ser revocado en todas sus partes, siendo inoficioso entrar al análisis de los instrumentos cursantes en autos, como es: acta de matrimonio y acta de nacimiento, cursante a los folios 3 y 4, respectivamente; porque la conclusión sería la misma a la arribada ut supra, y así expresamente se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción intentada por los ciudadanos YASMIN EUGENIA CARRERA MORENO y DAVID JOSE HERNANDEZ CAMACARO, asistidos por el abogado GERMAN A. GONZALEZ, ampliamente identificados ut-supra, mediante escrito que encabeza estas actuaciones.
SEGUNDO: Se REVOCA EL FALLO IMPUGNADO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009, dictado en el caso de autos por la Jueza Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.
- Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu L.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu L.
JPB/la/ym.
Exp. N° 09-3461.
|