JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE
La ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.503.940 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES
Los ciudadanos YORKIS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.573 Y 64.187 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA
El ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.428.286 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
Las ciudadanas abogadas ROSA E. BERTHO y ROSSANA MONTAÑO BERTHO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.168 y 64.024 respectivamente.



MOTIVO
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE
N° 09-3434

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado HOMERO CARMONA, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN contra el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO en contra de la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

A los folios del 1 al 3, consta escrito de demanda presentado por los abogados YORKIS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, en el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 30 de abril de 2004, su representada contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO.
• Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Unidad de Desarrollo 323 de Ciudad Guayana, Urbanización Villa Icabaru, Casa Nº 06, Manzana 31, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que una vez contraído el matrimonio se mantenía una armonía relativa, con sus altas y sus bajas, hasta que el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, empezó una aptitud de dominio sobre la persona de su representada, queriendo que hiciera lo que decidiera, prohibiéndole que frecuentara sus amistades, ni a ninguna persona aislándole completamente al extremo de que no quería que visitara su familia ni que trabajara y esto se mantuvo por un tiempo sobre todo por la paciencia de su representada la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, había mantenido, soportando los malos tratos y agresiones físicas y verbales que mantenía siempre el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO para con ella, hasta el punto de buscarle a él ayuda psicológica para tratar de ayudar a su cónyuge a solucionar ese problema de conducta.
• Que el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, persistía en injuriarla, maltratarla verbalmente y físicamente, que se ha decaído por la preocupación de que cada vez que llega a la casa, es una pelea y no se puede quedar trabajando sobre tiempo porque los celos lo han llevado a alucinar, que ha llegado a llamar a su jefe para insultarlo y decirle que ella no trabaja sino que se la pasa cometiendo actos lujuriosos con sus compañeros de trabajo, y es peligroso porque en cualquier momento así como la ha maltratado físicamente pudiese llegar al extremo de ocasionarle un daño mayor y hasta la muerte misma.
• Que en fecha 20 de febrero de 2006, acudió a la Comisaría Policial del Estado a formular una denuncia ya que su cónyuge la había maltratado física y verbalmente, la cual fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde cursa signada con el Nº 07-14-2C-0563-06.
• Que desde ese momento su vida ha sido una zozobra, y que tanto ha sido la situación que su representada se tuvo que mudar a casa de unos familiares por temor al ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO, ya que cuando quiso volver a buscar sus pertenencias mientras cursaba el proceso por la Fiscalía antes mencionada, su cónyuge le había cortado toda su ropa (carteras, blusas, zapatos, medias, ropa intima, perfumes, etc) y éste sigue persistiendo en que donde la encuentre la va a asesinar, al extremo de llamar a parientes y amigos para decirle sus planes macabros si ella no regresa a el casa, la acosa en el trabajo, estaciona el vehículo frente al inmueble de los familiares de su representada hasta por espacio de dos (02) horas y el adentro con el carro prendido y llamándola al teléfono, diciéndole que si no vuelve con él la mata.
• Que por esos motivos acude a demandar como en efecto demanda en divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, causal 3ra., del Código Civil, es decir, servicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil pide medida provisional de que se autorice a su representada a habitar el inmueble que servía de domicilio conyugal mientras dure el presente juicio.
• Que en la comunidad conyugal se adquirieron bienes susceptibles de partición, como son las prestaciones adquiridas en la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A: (VENPRECAR, C.A.), por parte del cónyuge. Un Vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Serial de Carrocería 8ZNCS13W5YV301153, serial de motor 5YV301153, Placas: FAM-82K, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Año 2000, Un (1) inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 323 de Ciudad Guayana, Urbanización Villa Icabarú, Casa Nº 06, Manzana 31, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
• Que para protección y evitar que el cónyuge pueda malversar los bienes, solicita el embargo del 50% de las prestaciones sociales, vacaciones, bonos, Fideicomiso, utilidades y cualquier otro beneficio que le corresponda al trabajador en la empresa VENPRECAR, C.A.,
• Solicita el embargo del vehículo ya identificado, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 323 de Ciudad Guayana, Urbanización Villa Icabarú, casa Nº 06, Manzana 31 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta al folio 6 acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO MARCANO y GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN.
• Instrumento poder que riela al folio 8 donde la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, otorga poder a los abogados YORKIS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, para que la representen en el presente juicio.
• Consta a los folios del 10 al 14 documento de la venta realizada al ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO, del vehículo ya mencionado anteriormente.
• Riela a los folios del 15 al 21 documento de propiedad del inmueble ya descrito.

1.3.- Riela al folio 23 auto de fecha 11 de agosto de 2006, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio en el presente proceso, asimismo se ordena la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

- Al folio 29 cursa diligencia de fecha 19 de octubre de 2008, suscrita por la abogada YORKIS CARVAJAL, donde ratifica las medidas solicitadas en el capítulo IV del libelo de demanda.

- A los folios del 37 al 41 consta escrito presentado por los abogados YORKIS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, donde alegan el fraude procesal por parte de los ciudadanos LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y el concurso de la abogada ROSA BERTHO, quien a su entender es la autora intelectual de dicho fraude, pues es de entender que es ella quien conoce el derecho y es quien está asesorando jurídicamente a las precitadas personas y quien utilizando dichos contratos de nulidad y de venta, para obtener un fin distinto a la justicia, y con ello pretender despojar a su representada de los derechos que posee sobre el vehículo en referencia. Alega que se está en presencia de un acto simulado, como lo es la supuesta nulidad de venta que convinieron los ciudadanos LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y fundamenta la presente aclaratoria incidental de fraude procesal en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, 55, 115, 131, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 y 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15 de la Ley de Abogado y artículo 3 del Código de ética profesional. Asimismo se sirva ratificar las medidas acordadas por ese Despacho, consigna marcado “A” los recaudos relacionados con la venta del vehículo en cuestión que riela a los folios del 42 al 52.

- Al folio 57 cursa actuación de fecha 06 de febrero de 2007, oportunidad en que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ, asistida por el abogado HOMERO CARMONA. Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Consta al folio 59 auto de fecha 02 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal ordenó la apertura de una incidencia probatoria de ocho (8) días de Despacho en virtud de la denuncia de fraude procesal alegada por los apoderados judiciales de la parte actora.

- Consta al folio 62 diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por la abogada ROSA E. BERTHO apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 02 de marzo de 2007.

• CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL.

- Riela a los folios del 63 al 66 escrito presentado por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, asistido por la abogada ROSA E. BERTHO, donde da contestación a la solicitud de declaratoria de fraude procesal, señalando lo que de seguidas se sintetiza:

 Que en relación al capítulo I, es cierto que estuvo casado con la ciudadana GREGORIA RORIGUEZ ADELLAN.
 Que no es cierto que por causas evidentes la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN tuvo que abandonar el hogar.
 Que no es cierto que desde el 20 de febrero de 2006, empezara a buscar asesoramiento jurídico a fin de enfrentar un eventual juicio de divorcio.
 Que no es cierto que comenzara desde entonces las conversaciones extrajudiciales con la abogada ROSA E. BERTHO ya que para entonces no la conocía a ella, por lo que no es cierto que en dicha fecha ya la abogada fungía como su representante legal, puesto que la viene a conocer el 19 de junio de 2006.
 Que es cierto que adquirió un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, serial de carrocería 8ZNCS13W5YV301153.
 Que es cierto que posteriormente se anuló dicha venta en virtud que no llegó a pagar a la vendedora el precio de la venta, tal y como dice el documento de anulación de la venta el cual fuera otorgado por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 20 de Junio de 2006, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones.
 Que es cierto que una vez anulada la venta, la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, dio en venta dicho vehículo antes descrito a su hermano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO.
 Que no es cierto que para la fecha de introducción de la demanda de divorcio, se habían terminado las conversaciones que dice la pare actora en su libelo de fraude procesal, es más ni siquiera habían comenzado, por cuanto dijo anteriormente es en el día 19 de junio de 2006 cuando conoció a la Dra. Rosa Bertho y en el mes de octubre es cuando fue autorizado por su persona para tratar de celebrar acuerdo para una separación de cuerpos y de bienes amistosa.
 Que no es cierto que se haya fraguado ningún fraude procesal como tampoco es cierto que en fecha 15 de junio de 2006 se le haya informado que se iba a proceder con la demanda por cuanto en dicha fecha estaba en conversaciones de reconciliación con su cónyuge.
 Que no es cierto que hubo confabulación alguna, menos aún una confabulación maliciosa menos aún que haya sido para defraudar a la ley por parte de los ciudadanos LENYS MARIELA MARCANO, JOSE NICOLAS MARCANO y la Dra. ROSA BERTHO.
 Que con relación al capítulo III, Fundamentos de Derecho, alega que la citada norma no ha sido violentada por su persona, ni por su abogado asistente, por otro lado le extraña que los abogados de la parte actora estén en conocimiento de dichas normas, puesto que no las han tenido en cuanta a la hora de comunicarse con su persona.
 Que en relación al capítulo IV, de la prueba documental y su apostillamiento, no es cierto que las copias simples anexadas por la parte actora sean pruebas de fraude procesal y menos aún que de ellas se evidencie al máximo el fraude procesal, como no es cierto que la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ haya sido objeto del referido fraude procesal señalado.
 En cuanto al capítulo VI del petitorio, se infiere que el objeto de la incidencia es cometer un fraude procesal, al solicitarle al Tribunal que mediante este procedimiento declare la inexistencia de la nulidad y de la venta sucesiva y nulos sus efectos jurídicos, defraudando así los derechos y garantías

- En fecha 26 de marzo de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio tal como consta al folio 67, compareciendo la parte actora ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, asistida por el abogado HOMERO CARMONA, asimismo compareció la abogada ROSA BERTHO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MARCANO MARCANO. Seguidamente la parte actora insistió en continuar la presente demanda de divorcio que le tiene propuesta a su esposo hasta su culminación. El Tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
• Por la parte actora

- Consta a los folios del 73 escrito de pruebas presentado por el abogado HOMERO CARMONA LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I invoco el merito favorable de los autos que obra a favor del accionante.
• En el capítulo II, en el numeral 1.- Opuso a la parte demandada la copia certificada de documento de compra venta de fecha 14 de octubre de 2005, debidamente autenticado, en el numeral 2.- opuso a la parte demandada la copia certificada de contrato de nulidad de venta de vehículo suscrito entre el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, y la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ; en el numeral 3.- opuso a la parte demandada la copia certificada de contrato de compra venta entre la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, y el ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO, quien es hermano del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO; en el numeral 4.- opuso a la parte demandada escrito presentado por el ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO por ante este despacho en fecha 05 de diciembre de 2006.

• Por la parte demandada

- Consta a los folios del 82 al 83 escrito de pruebas presentado por la parte demandada JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, donde promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I, para probar que su representado no incurrió en fraude procesal en el presente juicio promovió a su favor el merito favorable de los autos, especialmente los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda que por fraude procesal incoara en contra de su representado, en cuanto a lo alegado en el CAPITULO II. Fundamentos de Derecho.
• Lo alegado en el Capítulo IV DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y SU APOSTILLAMIENTO.
• Lo alegado por la parte actora en su capítulo VI. Del Petitorio.

1.4.- Contestación a la demanda principal
• Alegatos de la parte demandada.

Consta a los folios del 77 al 80 escrito de contestación a la demanda principal, presentada por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO asistido en este acto por la abogada ROSA E. BERTHO, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es cierto que en fecha 30 de abril de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN.
• Que es cierto que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos y que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Villa Icabarú, Manzana 31 Nº 06 de Puerto Ordaz.
• Que no es cierto que haya tenido actitud de dominio sobre la persona de su cónyuge.
• Que todos los hechos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, son imprecisos, no tienen ubicación en el espacio ni en el tiempo, y para que dichos hechos pueda configurarse la causal de divorcio alegada.
• Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la pare actora en su libelo de demanda, por cuanto no son ciertos los hechos alegatos, es evidente que los hechos alegados para tipificar la causal de divorcio invocada, son infundados.
• Que RECONVIENE A LA DEMANDANTE, alegando lo siguiente:
• Que en fecha 30 de abril de 2004 contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar del cual no se procrearon hijos .
• Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Villa Icabaru, Manzana 31, casa Nº 06 UD-323 de Puerto Ordaz.
• Que la unión matrimonial venía transcurriendo en forma normal, con los problemas normales de adaptación por cuanto su cónyuge acostumbraba a ingerir bebidas alcohólicas con regularidad, lo que la hace comportarse en forma conflictiva, hasta el día 19 de febrero de 2006, su cónyuge bajo los efectos de bebidas alcohólicas siendo aproximadamente las 9:45 de la noche se dirigían por el Paseo Caroní a la altura del Colegio Monte Carmelo a su hogar, cuando sin motivo justificado alguno , se enfureció y le golpeó la cara, sujetó el volante del vehículo con sus manos y lo haló hacia un lado, perdiendo el control del vehículo que luego pudo frenar sin mayores consecuencias, llegaron al hogar, continuaba agrediéndolo, le daba golpes y le gritaba palabras ofensivas en presencia de los vecinos que se encontraban en las cercanías, quienes presenciaron y escucharon los insultos y los golpes que le dio en el frente de su casa,.
• Que su cónyuge presentó una denuncia en su contra por ante la Policía de Puerto Ordaz y luego acudió a la Fiscalía del Ministerio Pública, haciéndose pasar por victima.
• Que siguiendo los tramites de ley acudió ante dicho organismo y presentó su denuncia, también se le practicó el estudio médico forense el día 22 de febrero de 2006 y acudió a practicarse el estudio medico psiquiátrico.
• Que su cónyuge decidió no volver al hogar, tomo sus enseres personales, algunos bienes comunes y se fue del hogar residenciándose en casa de su madre en la Urbanización Los Olivos.
• Que el día domingo 17 de junio de 2006 tuvo conocimiento del accidente automovilística que sufrió su cónyuge en la autopista de Ciudad Bolívar, y fue el quien colaboró dado su autorización para que la atendieran y fuera operada en dicho centro de salud.
• Que fundamenta su reconvención en los artículos 185, causales segunda y tercera, artículo 191, del Código Civil artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 759 eiusdem.
• Que por tales razones acude a contra demandar como en efecto lo hace a su cónyuge GREGORIO DEL VALLE RORIGUEZ ADELLAN, por las causales de divorcio expresadas anteriormente, es decir las causales 2 y 3 del artículos 185 del Código Civil.
• Que de conformidad con el artículo 191 ordinal 1 y 3 del Código Civil solicita se dicten medidas preventivas: 1) Autorizar la separación de su cónyuge y autorizarlo a continuar habitando el inmueble que les sirvió de alojamiento común el cual fue abandonado por su cónyuge GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN.

1.5.- Al folio 81 corre inserto auto de fecha 12 de abril de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la reconvención propuesta, y emplaza a la parte actora reconvenida para que comparezca por ante el Tribunal a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

- Consta a los folios del 88 al 92 escrito presentado por la abogado ROSA BERTHO, apoderada judicial del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANAO, mediante el cual solicita se remita con carácter de urgencia a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorio, Puerto Ordaz, copias certificadas de los escritos de fecha 10 de enero de 2007 y 09 de abril de 2007, interpuestos por ante ese Jugado por el abogado HOMERO CARMONA LOPEZ en los fines de que se inicie la investigación penal correspondiente y se determine si se ha cometido algún hecho punible. Se suspenda el procedimiento de FRAUDE PROCESAL cursante por ante ese Despacho, hasta tanto concluya el proceso penal que se iniciara con ocasión de la presente solicitud y se imponga la correspondiente sanción al abogado HOMERO CARMONA de resultas falsas e improcedentes las imputaciones infundadas hechas en contra de su persona, por desconocer los deberes esenciales previstos en los ordinales 1 y 5 del Código de Ética Profesional del Abogado.

• CONTESTACION A LA RECONVENCION.

- Consta a los folios del 94 al 95 escrito de contestación a la reconvención presentado por los abogados YORKIS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

 Es cierto que el día 19 de febrero de 2006, llegaron a su hogar la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN y el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, en estado de ebriedad comenzó a agredirla tanto física como verbalmente, teniendo que llamar a su familia para que la rescatara pues el precitado ciudadano había ocultado las llaves de la casa, no permitiéndole la salida de la misma cuando era salvajemente agredida por él.
 Que es cierto que el día 20 de febrero de 2006 la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN formuló denuncia en contra del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y que la misma cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público bajo el Nº 07-14-2C-0536-06.
 es cierto que se fue el 19 de febrero de 2006 para casa de sus familiares pues de no haberlo hecho hubiese corrido peligro su vida.
 Que es cierto que el día sábado 17 de junio de 2006, la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN sufrió un accidente automovilístico, cuando en un vehículo de la empresa en la que laboraba se estrello contra otro vehículo estacionado en la vía.
 Que no es cierto que se encontraba en compañía de un amigo, se trataba del chofer de la camioneta de la empresa que laboraba, es decir un compañero de trabajo y que venía de realizar un trabajo en la empresa.
 Que no es cierto que haya abandonado su hogar por su propia voluntad ni mucho menos que se haya llevado sus enseres personales, por el contrario salió de forma abrupta de su hogar con la vestimenta que llevaba puesta el día 19 de febrero de 2006 quedando todas sus pertenencias en el hogar
 Que no es cierto que la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN tenga alguna adicción al alcohol como se ha pretendido hacer ver en el escrito de contestación.
 Que no es cierto que la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ haya agredido al ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO ni que lo haya insultado ni fuera ni dentro de la casa.
 Por lo tanto rehecha, niega y contradice lo alegado por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO en el libelo de la Reconvención de la demanda, por cuanto los alegatos no son ciertos, son infundados elementos.

• DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA PRINCIPAL.

• Por la parte demandada
. Consta a los folios 101 al 102, escrito de pruebas presentado por la abogada ROSA E. BERTHO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

• Por la parte actora.

Consignó escrito de pruebas que cursa a los folios 106 y 108, presentado por el abogado HOMERO CARMONA LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN.

- Consta a los folios del 191 al 197 escrito de informes presentado por el abogado HOMERO CARMONA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual entre otras cosas hace una narración de los hechos relacionados con la denuncia del fraude que formuló y que están debidamente documentados en el expediente y que los trae a colación nuevamente por ser los mismos insultantes, que amen de constituir fraude, constituyen un grave irrespeto a la inteligencia y capacidad mental de las partes en este juicio, que violentan el principio de probidad que debe observarse en el proceso, pero violan flagrantemente todas las virtudes deontológicas que debe poseer un profesional del derecho.

- A los folios del 208 al 222 cursa sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN contra el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, y CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO contra la ciudadana GREGORIA RORIGUEZ ADELLAN.

- Corre inserta al folio 238 escrito presentado por el abogado HOMERO CARMONA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de julio de 2009, tal como riela al folio 240 de este expediente.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora a través del abogado HOMERO CARMONA con relación a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN contra el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, y CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO contra la ciudadana GREGORIA RORIGUEZ ADELLAN, señalando en su escrito de fecha 07 de julio de 2009, que apeló de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, argumentando que en dicha decisión se violentó el derecho a la defensa , que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Juez debe analizar todo y cada uno de los elementos del proceso, así como se violenta el artículo 51 de la Constitución, en el sentido que el juez, no
dio respuesta a la incidencia planteada de fraude procesal, que de la decisión puede observarse que el juez se limitó a la decisión del fondo de la controversia planteada como lo es el juicio de divorcio y en ningún momento decidió la situación del fraude procesal planteado, solo lo mencionó en el cuerpo narrativo de la sentencia, quedando su defendido enervado en sus derechos cuando se obvió la decisión sobre la incidencia de fraude procesal.


Efectivamente, en fecha 15 de junio d 2006, los abogados YORKIS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, demandan en divorcio al ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, en base a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando para ello que una vez contraído el matrimonio se mantenía una armonía relativa, con sus altas y sus bajas, hasta que el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, empezó una aptitud de dominio sobre la persona e su representada, queriendo que hiciera lo que decidiera, prohibiéndole que frecuentara sus amistades, ni a ninguna persona aislándole completamente al extremo de que no quería que visitara su familia ni que trabajara y esto se mantuvo por un espacio de tiempo sobre todo por la paciencia de su representada la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, había mantenido, soportando los malos tratos y agresiones físicas y verbales que mantenía siempre el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO para con ella, hasta el punto de buscarle a él ayuda psicológica para tratar de ayudar a su cónyuge a solucionar ese problema de conducta Que en la comunidad conyugal se adquirieron bienes susceptibles de partición, como son las prestaciones adquiridas en la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A: (VENPRECAR, C.A.), por parte del cónyuge. Un Vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Serial de Carrocería 8ZNCS13W5YV301153, serial de motor 5YV301153, Placas: FAM-82K, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Año 2000, Un (1) inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 323 de Ciudad Guayana, Urbanización Villa Icabarú, Casa Nº 06, Manzana 31, Puerto Ordaz Estado Bolívar y que para protección y evitar que el cónyuge pueda malversar los bienes, solicita el embargo del 50% de las prestaciones sociales, vacaciones, bonos, Fideicomiso, utilidades y cualquier otro beneficio que le corresponda al trabajador en la empresa VENPRECAR, C.A., por lo que solicita el embargo del vehículo ya identificado, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 323 de Ciudad Guayana, Urbanización Villa Icabarú, casa Nº 06, Manzana 31 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Es así que en fecha 10 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito que cursa a los folios del 37 al 41, mediante el cual alegan el fraude procesal por parte de los ciudadanos LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y el concurso de la abogada ROSA BERTHO, quien a su entender es la autora intelectual de dicho fraude, pues es de entender que es ella quien conoce el derecho y es quien está asesorando jurídicamente a las precitadas personas y quien utilizando dichos contratos de nulidad y de venta, para obtener un fin distinto a la justicia, y con ello pretender despojar a su representada de los derechos que posee sobre el vehículo en referencia. Alega que se está en presencia de un acto simulado, como lo es la supuesta nulidad de venta que convinieron los ciudadanos LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y fundamenta la presente aclaratoria incidental de fraude procesal en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, 55, 115, 131, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 y 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15 de la Ley de Abogado y artículo 3 del Código de ética profesional. Asimismo se sirva ratificar las medidas acordadas por ese Despacho, consigna marcado “A” los recaudos relacionados con la venta del vehículo en cuestión que riela a los folios del 42 al 52.

Por su parte el demandando de autos, a través de su apoderada judicial en fecha 15 de marzo de 2007, consignan escrito que cursa del folio 63 al 66, donde dan contestación al fraude procesal planteado por la parte actora, alegando entre otras cosas que para que pueda considerarse la existencia de un fraude procesal se requiere maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, es decir, dentro del proceso jurisdiccional en marco, donde el efecto fraudulento puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la contienda judicial, que no es cierto que haya fraguado ningún fraude procesal como tampoco es cierto que en fecha 15 de junio de 2006, se le haya informado que se iba a proceder con la demanda, por cuanto en dicha fecha estaba en conversaciones de reconciliación con su cónyuge, que no es cierto que hubo confabulación alguna menos aun confabulación maliciosa o que haya sido para defraudar a la ley por parte de los ciudadanos LENYS MARIELA MARCANO, JOSE NICOLAS MARCANO y la Dra. ROSA BERTHO. Que del capitulo II. EL FRAUDE PROCESAL, se infiere que no se cometió fraude procesal por su partes ya que en el transcurso del proceso no ha realizado acto alguno para impedir la eficaz administración de justicia, ya que están en un juicio de divorcio, no están en presencia de una liquidación de bienes, que no le ha impedido a la parte actora acudir a los actos procesales correspondientes al juicio de divorcio, que no ha sido violentada por su persona la norma citada en los fundamentos de derecho, Capitulo III, ni por su abogado asistente, asimismo alega que en el capítulo VI del petitorio se infiere que el objeto de la incidencia es cometer un fraude procesal, al solicitarle al Tribunal en el petitorio que mediante este procedimiento declare la inexistencia de la nulidad de la venta sucesiva y nulos sus efectos jurídicos, defraudando así los derechos y garantías constitucionales del propietario actual del vehículo en cuestión, de la vendedora y los del propio, al impedírseles por esta vía ejercer sus derechos constitucionales.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Constata esta sentenciadora que en la presente causa fue alegado mediante escrito de fecha 10 de enero de 2007, cursante a los folios del 37 al 41, la figura del FRAUDE PROCESAL, por los abogados YORKIS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, argumentando en otras cosas, que alegan el fraude procesal por parte de los ciudadanos LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y el concurso de la abogada ROSA BERTHO, quien a su entender es la autora intelectual de dicho fraude, pues es de entender que es ella quien conoce el derecho y es quien está asesorando jurídicamente a las precitadas personas y quien utilizando dichos contratos de nulidad y de venta, para obtener un fin distinto a la justicia, y con ello pretender despojar a su representada de los derechos que posee sobre el vehículo en referencia. Alega que se está en presencia de un acto simulado, como lo es la supuesta nulidad de venta que convinieron los ciudadanos LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y fundamenta la presente aclaratoria incidental de fraude procesal en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, 55, 115, 131, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 y 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15 de la Ley de Abogado y artículo 3 del Código de ética profesional. Asimismo se sirva ratificar las medidas acordadas por ese Despacho, consigna marcado “A” los recaudos relacionados con la venta del vehículo en cuestión que riela a los folios del 42 al 52.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alega fraude procesal, conviene citar el fallo Nº 00920, en el expediente Nº 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre de 2007, el cual establece lo siguiente:

“… En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado…”

Sin embargo, “… El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).

Ahora bien, por otro lado constituye violación del debido proceso que se obvie algún acto procesal.

“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”

Ahora bien, aplicando al sub iudice, los criterios referidos esta alzada verifico, que a los folios del 37 al 41 iniciado el proceso, la parte demandante, consignó escrito a los fines de delatar fraude procesal supuestamente cometido por el demandado, ante tal situación la jueza de la causa ordenó aperturar la incidencia conforme al artículo 607 y hubo contradictorio de las parte por cuanto las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, hubo contestación y promoción de pruebas, sin embargo no se desprende que el Tribunal se haya pronunciado sobre si hubo o no el fraude procesal acusado por la parte demandante. Procediendo a decidir la causa principal sin pronunciamiento alguno sobre el fraude denunciado, por tanto, el Tribunal de la causa al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación al procedimiento aperturado, limitó a las partes en el ejercicio de sus derechos, violentándose los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa, tal como fue denunciado por el recurrente.

Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

“… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadano, que es uno de sus objetivos básico…”
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES”.

Todo lo señalado esta inmiscuido el orden público.

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

Lo que se traduce que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso; toda vez que su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar los tramites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales como ya se acotó.

Por lo antes esbozado, resulta forzoso reponer la causa al estado que el juez emita el pronunciamiento respecto al fraude procesal denunciado y sustanciado, para luego decidir conforme a derecho la causa principal, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE REPONE la causa al estado que el Juez emita el pronunciamiento respecto al fraude procesal denunciado, y sustanciado para luego decidir conforme a derecho la causa principal, quedando NULA la sentencia recurrida de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RORIGUEZ ADELLAN contra el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado HOMERO CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López



JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3434