JURISDICCION CIVIL
RECURRENTE: El ciudadano: NOEL JOSE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.030.327, con domicilio en (Sic…) Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, asistido por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.558.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por (Sic…) BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa NOVAR, C.A., en el Expediente Nro. 37.190.
EXPEDIENTE: No. 09-3488.
Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano NOEL JOSE VARGAS PEREZ, asistido por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, supra identificados, CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por el (Sic…) BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa NOVAR, C.A., en el Expediente Nro. 37.190., que según se desprende de su escrito de Recusación, NO ADMITE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL RECURRENTE EN FECHA 21/10/09 EN CONTRA DE LOS AUTOS DE FECHA 19 Y 20 DE OCTUBRE DE 2009. Con el mencionado escrito, el ciudadano NOEL JOSE VARGAS PEREZ, acompañó los siguientes recaudos en copias simples:
• Auto de fecha 18/09/09, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el Expediente Nro. 37.190, nomenclatura de ese tribunal.
• Diligencias de fechas 23/09/09, 07/10/09, suscritas por el ciudadano NOEL VARGAS, el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ y FERNANDO GARCIA MATA, respectivamente.
• Auto de fecha 05/10/09, mediante el cual, el Tribunal supra mencionado, acuerda pronunciarse por auto y cuaderno separado respecto a escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de fecha 12/08 presentado por los abogados GERMAN BORREGALES (hijo), ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA y LUIS FELIPE GARCIA RUIZ.
• Auto de fecha 14/10/09, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordena efectuar cómputo por Secretaría del lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 14/10/09, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, decreta medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble propiedad de la demandada, sociedad mercantil NOVAR, C.A.
• Oficio y Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 14/10/09.
• Auto de fecha 20/10/09, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Diligencia de fecha 21/10/09, suscrita por el ciudadano NOEL VARGAS, mediante la cual apela en primer término, del auto de fecha 14/10/09, que decretó medida ejecutiva, y en segundo lugar, del auto de fecha 20/10/09.
• Auto de fecha 26/10/09, donde el tribunal da primera instancia, NO ADMITE las apelaciones formuladas por el ciudadano NOEL VARGAS, en fecha 21/10/09.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Alegatos del Recurrente.
Alega la recurrente en su escrito que cursa desde el folio 1 al folio 4, ambos inclusive de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en sentencia de fecha 11/07/08, este Juzgado, condena a pagar a su representada, empresa NOVAR, C.A., (Sic…) “A.) La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.42.000, 000, oo), por concepto de capital adeudado al préstamo pagare acompañado, el cual es de fecha liquida y exigible. B.-) la suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.21.710.500,00),…” reclamada, a su decir, por concepto de intereses de mora.
• Que mediante diligencia de fecha 23/09/09, hace saber al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que le ha sido imposible cumplir con dicha ejecución por cuanto las cantidades condenadas a pagar no guardan relación con el monto demandado.
• Que la ejecución voluntaria, también se hace imposible por cuanto en la sentencia definitivamente firme de fecha 11/07/08, su representada fue condenada a pagar las cantidades arriba señaladas; sin embargo, de acuerdo a la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 01/01/08, las cantidades a pagar, serían: “A.) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000, oo), por concepto de capital adeudado al préstamo pagare acompañado, el cual es de fecha liquida y exigible y B.-) la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.21.710.50,oo),…” .
• Que en auto de fecha 14/10/09, haciendo caso omiso de lo expuesto en diligencia de fecha 23/09/09, el Juzgado supra identificado, acuerda medida ejecutiva de embargo, sobre un inmueble propiedad de la demandada, sociedad mercantil NOVAR, C.A.
• Que mediante decisión de fecha 20/10/09, el juzgado de la cognición, decide respecto a la diligencia presentada en fecha 23/10/09, que las cantidades condenadas a pagar en la causa, (Sic…) “…no obstante de estar expresadas en Millardos tal y como fueron solicitada en el libelo de la demanda de fecha 22/06/04, las mismas deber ser tomadas de acuerdo a la actual reconversión monetaria”.
• Que el juzgado de la primera instancia supra señalado, mediante tal decisión le indica que debe cumplir al pago de unas cantidades de dinero que no fueron señaladas en el texto de la sentencia definitiva, con lo cual, a su decir, le está reformando la sentencia dictada por esta Alzada; razón por la cual, en fecha 21/10/09, procede a apelar de tal decisión, así como del auto de fecha 14/10/09, que decreta medida ejecutiva de embargo.
• Que en fecha 26/10/09, el Juzgado de la causa, mediante auto decide no admitir tales apelaciones, por cuanto (Sic…) “los autos de fecha 19 y 20 de Octubre del 2009 no son mero trámite ni menos de sustanciación”; por lo que, recurre de hecho ante este tribunal, a objeto, que se ordene oír las apelaciones interpuestas mediante diligencia de fecha 21/10/09; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaciones en esta Alzada:
• Mediante auto de fecha 03/11/09, que riela al folio 19, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado. Y tal como riela al folio 135, el recurrente de autos consignó las copias respectivas en su oportunidad, mediante escrito de fecha 17/11/09; cuyas actuaciones corren insertas desde el folio 22 al folio 134, inclusive.
• Mediante escrito de fecha 18/11/09, el abogado FERNANDO GARCIA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de (Sic…) “MERCANTIL, C.A. Banco Universal”, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1925, bajo el Nro. 123, cuyos estatutos sociales han sido modificados, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/08/08, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A Pro; entre otros, indicó que existe en el ánimo de la contraparte la intención deliberada de retardar la ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada, lo cual constituye conducta fraudulenta que debe ser sancionada, toda vez, que está claro por decisión expresa, que las cantidades a pagar deben ser expresadas en miles de bolívares y no en millardos; por tal motivo pide se declare sin lugar el presente recurso de hecho.
SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- QUE EXISTA UNA SENTENCIA APELABLE
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al primer supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 26 de octubre de 2009, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó la apelación ejercida en fecha 21/10/09, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, que sigue el (Sic…) BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa NOVAR, C.A., en el Expediente Nro. 37.190.
Sin embargo, respecto a los demás requisitos referidos a que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, observa este tribunal, que no existe controversia alguna en relación a los mismos, ya que el recurso fue ejercido por el ciudadano NOEL JOSE VARGAS PEREZ, representante legal de la demandada en la causa que ha dado lugar a esta incidencia, empresa NOVAR, C.A. Y en cuanto a, sí el recurso fue intentado en forma tempestiva o no, no se desprende de autos cómputo alguno a los afectos de constatar su interposición en tiempo legal correspondiente, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el tiempo establecido por el legislador, y así se decide.
Ahora bien, retomando el tema que es el objeto de este recurso de hecho, observamos lo siguiente:
El recurrente de autos al presentar ante este Tribunal su escrito contentivo del Recurso de Hecho, fue debidamente asistido del abogado - CARLOS DEL VALLE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.558 - y por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, fue admitido el mismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consigne las copias conducentes, advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado, y tal como consta al folio 135, la Secretaria Titular de este Despacho en fecha 17/11/09 dejó constancia que la parte recurrente consignó las copias respectivas en el lapso fijado para ello.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).
Por su parte, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta; esto por un lado.
POR OTRO LADO, TENEMOS QUE EXISTEN OTROS ACTOS CUYA NATURALEZA NO ES PRECISAMENTE DECISORIO COMO LO PAUTADO PRECEDENTEMENTE Y ASÍ ENTRAMOS EN LOS ACTOS DE MERO TRÁMITE O DE MERA SUSTANCIACIÓN, QUE NO SON OTRA COSA QUE:
“…, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”
(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)
Es así, que, aplicado este marco teórico al caso sub examine tenemos que verificar la clase de acto que produjo la sentenciadora, a los efectos de constatar si el mismo es recurrible y, en caso afirmativo en que efecto debe oírse la apelación que tiene que ver con el cuarto presupuesto de procedencia del Recurso de Hecho, antes señalado.
El auto en cuestión señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 21 de octubre del presente año, suscrita por el ciudadano: NOEL VARGAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS DEL VALLE TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.558 y de este domicilio, por la cual APELA de los autos de fechas 14 y 20 de octubre del presente año, este Tribunal NO ADMITE dichas apelaciones, por cuanto los autos de fechas 19 y 20 de octubre del 2009 no son de mero trámite ni mucho menos de sustanciación. (…)” (Folio 18 de este Expediente).
De su contenido se desprende, aunque existe un error al calificar el acto “no son de mero trámite”, que su emisión obedeció a organizar el proceso para conducirlo ordenadamente, en aseguramiento de la recta ejecución de la sentencia, pero en modo alguno causa un gravamen irreparable que lo haga recurrible. En ese orden de ideas, el citado auto es revocable por contrario imperio; independientemente que en el caso de autos, tal actuación se corresponda o no con el procedimiento; por lo tanto no se encuentra el auto en cuestión, entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.
En éste tipo de autos, si el recurrente, en este caso el ciudadano NOEL JOSE VARGAS PEREZ, quien actúa asistido por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, identificado ut supra, consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.
Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que la jueza que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.
El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.
Así las cosas, considera quien sentencia, que el medio impugnatorio utilizado por el ciudadano NOEL JOSE VARGAS PEREZ, según las actuaciones que encabezan este expediente, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí explanada.
Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO así planteado por el ciudadano NOEL JOSE VARGAS PEREZ, asistido por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, supra identificados, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por el (Sic…) BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa NOVAR, C.A., en el expediente Nro. 37.190, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, YA QUE LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, ASÍ SE DECIDE.
-II-
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano NOEL JOSE VARGAS PEREZ, asistido por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, supra identificados, CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por (Sic…) BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa NOVAR, C.A., suficientemente identificados ut supra en el Expediente Nro. 37.190, nomenclatura del señalado tribunal.
Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinales, jurisprudencias y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
JPB/lal/ym.
Exp.N° 09-3488.
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