JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, en virtud del auto de fecha 20 de Octubre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2009, por la ciudadana YANET RONDON, en su carácter de madre y representante legal del adolescente ROCCO SIMON GARCIA RONDON, asistida por la abogada ROSA MARIA ABOUT SALOMON, contra el auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, que señalo que tal solicitud debía realizarse por vía autónoma cumpliendo con lo estipulado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentado por los ciudadanos YANETH COROMOTO RONDON GUTIERREZ y ROCCO ANGEL GARCIA RODRIGUEZ, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 09-3497.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Antecedentes:
1.1.- El Juez de la causa en virtud de la apelación formulada por la ciudadana YANETH RONDON, asistida por la abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON, remitió a esta alzada copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 04-64220-3, del cual tenemos:
- Consta al folio 1 y 2 acta de conciliación celebrada por los ciudadanos YANETH COROMOTO RONDON GUTIERREZ y ROCCO ANGEL GARCIA RODRIGUEZ, por ante la Defensoría del Niño y Adolescente, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual fue enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para su respectiva homologación.
-Recibidos los autos en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Profesional Nº 3, por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, al convenimiento presentado de conformidad con los artículos 313, 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así consta al folio 7 de este expediente.
- Consta al folio 8, auto de fecha 18 de Octubre de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna en el presente expediente.
- Riela al folio 9 escrito de fecha 20 de junio de 2008, presentado por la ciudadana YANETH RONDON asistida por la abogada YDA FORBIDUSSI, Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando que el referido expediente sea remitido al Tribunal de la causa. Dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2008 como consta del folio 11, con la misma nomenclatura interna del Tribunal.
- Al folio 12 consta diligencia de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana YANETH RONDON, asistida por la abogada MIRLE FLORES, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde solicita copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nº 4220, siendo acordada dicha copia por auto de fecha 22 de julio de 2008, así consta al folio 13.
- Al folio 14 consta diligencia de fecha 25 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana YANETH RONDON, asistida por la abogada MIRLE FLORES, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde solicita se ordene lo conducente a objeto de que se ejecute de manera voluntaria la presente sentencia, para lo cual en fecha 04 de agosto de 2008, tal como consta al folio 15, el Tribunal le concede un plazo de cinco (5) días hábiles para el cumplimiento voluntario de dicho convenimiento, acordándose la notificación del ciudadano ROCCO ANGEL GARCIA RODRIGUEZ.
- Consta a los folios 17 y 18 escrito presentado por la ciudadana YANETH RONDON asistida por la Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ROSA MARIA ABOU SALOMON, donde entre otras cosas alega que el Tribunal ordenó la notificación personal del obligado para que efectuara el cumplimiento voluntario del acuerdo, dentro del lapso fijado para ello, y por cuanto desconoce el paradero del referido ciudadano solicita se proceda a la ejecución forzada de acuerdo con lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil sobre las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, expediente Nº 1316, dichas copias certificadas rielan a los folios del 21 al 44.
- Consta al folio 41 auto de fecha 08 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal insta a la solicitante a que contacte al Alguacil adscrito a ese Despacho a los fines de que se materialice la notificación del ciudadano ROCCO ANGEL GARCIA RODRIGUEZ, a los fines de que se le de cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal en fecha 04 de agosto de 2008.
- Riela al folio 49 escrito de fecha 03 de febrero de 2009, presentado por la ciudadana YANETH RONDON, asistida por la abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON, mediante el cual solicita la citación por cartel del ciudadano ROCCO GARCIA. Lo cual fue ordenado por auto de fecha 02 de marzo de 2009, pero de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser dejada dicha boleta en el domicilio procesal de la parte, instándose a la solicitante a señalar el domicilio del referido ciudadano, señalando como domicilio el Bloque 32 de la Urbanización Villa Central, Piso 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de lo cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal mediante actuación de fecha 06 de abril de 2009 que cursa al folio 54.-
- Riela al folio 55 al 56 escrito presentado por la ciudadana YANETH RONDON asistida por la abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON, mediante el cual solicita se proceda a la ejecución forzada de acuerdo con lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 60 cursa auto de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal argumenta que, visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana YANETH RONDON, y por cuanto se observa que la solicitante requiere la ejecución forzada de la obligación de manutención, lo cual lo procedente sería el cumplimiento de la obligación de manutención, considera el Tribunal indicarle a la solicitante que por tales circunstancias y en aplicación a una sana administración de justicia y en sintonía con lo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, que tal solicitud debe realizarse por vía autónoma cumpliendo con lo estipulado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Consta a los folios del 61 al 64 escrito de fecha 07 de octubre de 2009, presentado por la ciudadana YANETH RONDON, asistida por la abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON mediante el cual apela del auto de fecha 30 de septiembre de 2009, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 20 de octubre de 2009, tal como se evidencia del folio 77 de este expediente.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana YANETH RONDON, asistida por la abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2009, en cuanto al pedimento hecho por la solicitante YANETH RONDON, argumentó que visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana YANETH RONDON, y por cuanto se observa que la solicitante requiere la ejecución forzada de la obligación de manutención, lo cual lo procedente sería el cumplimiento de la obligación de manutención, considera el Tribunal indicarle a la solicitante que por tales circunstancias y en aplicación a una sana administración de justicia y en sintonía con lo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, que tal solicitud debe realizarse por vía autónoma cumpliendo con lo estipulado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Efectivamente la solicitante YANETH RONDON, en escrito que cursa al folio 53 y 54, solicita al Tribunal que se proceda a la ejecución forzada de acuerdo con la establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil sobre las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, expediente Nº 1316 existentes a favor del obligado por concepto de pago de arrendamiento, cuyo monto supera la cantidad de (Bs. F. 3000) con el objeto de que se pueda garantizar el pago de la manutención, asimismo pide se decrete medida de embargo sobre dichas cantidades de dinero y las que en adelante se consignen en el referido Tribunal, con el fin de que las mismas sean destinadas a ser depositadas en una cuenta de ahorros para la manutención de su hijo ROCCO SIMON GARCIA RONDON.
Asimismo en su escrito de apelación que riela a los folios del 62 al 64, entre otras cosas señaló que si bien es cierto que la parte puede optar por reclamar de manera autónoma el cumplimiento de la obligación de manutención -(y en ese caso se aplicaría en procedimiento especial) – nada obsta a que dicho cumplimiento pueda lograrse a través de la ejecución de la sentencia o del acuerdo homologado, por ser la ejecución una fase natural y necesaria del procedimiento. Asimismo señaló que desde la primera vez que solicitó la ejecución del acuerdo (25-07-08) y más recientemente el 18-11-08 hasta la fecha en que se dictó la decisión recurrida (30-09-09) transcurrió aproximadamente un año, siendo ello así, no comprende la razón por la cual si el Tribunal consideraba que no era procedente el trámite de ejecución de la sentencia para lograr el cumplimiento de la obligación de manutención y de las mensualidades atrasadas, no lo indicó en aquella oportunidad sino después que venció el plazo por el mismo Tribunal fijado para la ejecución voluntaria.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
El derecho de acción, tiene rango constitucional y se patentiza en el derecho de acudir a los Tribunales y hacer valer sus intereses. Pero este Derecho de Acción está sujeto a determinados requisitos, que permiten a los jueces su admisibilidad y aunque el acceso a los órganos jurisdiccionales debe estar libre de cualquier obstrucción no por ello el justiciable va acudir a ejercer una acción no utilizando para ello lo dispuesto por el legislador, de ser así debe ser declarada su inadmisión conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia, y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente.
Es así, que, según el artículo 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez ante quien se interpone una demanda contrariando lo expuesto precedentemente, es decir, no utilizando la vía procesal para ello, debe conllevar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por la prohibición de crear una vía procedimental, porque esa es materia que solo compete al legislador.
Aplicado este marco teórico al caso sub examine tenemos:
En fecha 19 de julio de 2004, se celebró un acto denominado conciliación entre YANETH COROMOTO RONDON GUTIERREZ y ROCCO ANGEL GARCIA RODRIGUEZ, según acta inserta al folio 2 de este expediente, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual fue remitido por éste órgano al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, para su debida homologación, tal como consta al folio 7, por lo que el Tribunal en cuestión procedió a impartir la respectiva HOMOLOGACION mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2004, tal como riela al folio 7, siendo tal expediente un año después remitido al archivo judicial, tal como se evidencia del auto de fecha 18 de octubre de 2005 que riela al folio 8.
Es así que, cuatro (4) años después, la ciudadana YANETH COROMOTO RONDON GUTIERREZ, asistida por la abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON, Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, introduce un escrito donde señala el incumplimiento por parte del ciudadano ROCCO GARCIA, en el acuerdo antes referido y debidamente homologado.
En el caso sub examine se celebró un procedimiento de conciliación estipulado en los artículos 308 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual conforme al artículo 315 ejusdem, debe remitirse tal como sucedió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Este acuerdo como lo señala la norma antes citada “…tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Es así que en caso de incumplimiento, el procedimiento a seguir es el estipulado en los artículos 511 y siguientes, ante la solicitud efectuada y el Juez que conoce el derecho debió advertir que el procedimiento a seguir estaba estipulado en la ley y proceder a su admisión en base al precedente jurisdiccional existente en la materia.
“… Si bien la demandante señaló como lesivo el auto de homologación del acuerdo conciliatorio, también hizo alusiones respecto a la incorrecta tramitación de la demanda por cumplimiento de la obligación alimentaria, según las normas del Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento exclusivo – en su opinión- para la fijación de pensión. La demandante alegó que su demanda debió tramitarse a través del procedimiento correspondiente a la vía ejecutiva o según el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que, con un procedimiento distinto, el Juzgador agraviante violó su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Sala observa que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: ´Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título (Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda)´(Destacado de la Sala).
Dicha disposición expresamente ordena la tramitación de los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria a través de un único procedimiento. Por tanto, la calificación que el juez dio a la demanda en el auto de admisión (de fijación de pensión) no violó el debido proceso, pues, tanto la fijación como el cumplimiento, se tramitan de igual manera y, en ambos, el juez debe instar a la conciliación sobre los aspectos disponibles de la pretensión. Así se declara…” (Sentencia Nº 936 de fecha 15 de mayo de 2002, Demandante: Lourdes Fernández, Materia: Procedimiento aplicable a todos los procesos sobre pensión alimentaria. Acuerdo conciliatorio en el juicio por cumplimiento de pensión. Intervención del Ministerio Público en los procesos que rige la LOPNA).
Por tanto no tiene razón la recurrente al argumentar la aplicación de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y confundir las figuras de ejecutividad con ejecutoriedad, como parece ser el yerro de la recurrente, cuando existe en la ley especial el procedimiento para ello y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al contenido del auto recurrido que señaló “…visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana YANETH RONDON, y por cuanto se observa que la solicitante requiere la ejecución forzada de la obligación de manutención, lo cual lo procedente sería el cumplimiento de la obligación de manutención, considera el Tribunal indicarle a la solicitante que por tales circunstancias y en aplicación a una sana administración de justicia y en sintonía con lo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, que tal solicitud debe realizarse por vía autónoma cumpliendo con lo estipulado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”,
Al respecto, es cierto la existencia de ese precedente jurisprudencial, tal como se señaló ut supra, sin embargo, la sentenciadora a-quo ante la solicitud expuesta debió en aplicación del principio Iura Novit Curia – el juez conoce el derecho- haber admitido y sustanciado la solicitud de acuerdo al artículo 511 y siguientes y no como lo señalara en el auto de fecha 04 de agosto de 2008 y mucho menos el 30 de Septiembre de 2009, con un retardo por demás injustificado cual era el camino procesal a seguir, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como también el principio de Iura Novit Curia. Sin embargo y en aras de evitar más dilaciones como la ya sucedida considera esta Alzada REPONER la causa al estado de admitir la misma con la urgencia que el caso amerita, debiendo pronunciarse sobre las cautelares solicitadas, siguiendo para ello el procedimiento aquí señalado, quedando nulas las actuaciones siguientes incluyendo el auto recurrido y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Vale la ocasión para observarle a la ciudadana Jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, el deber de indicar detalladamente la fuente jurisprudencial en que basa su decisión de ocurrir así, y no solo indicar “… en sintonía con lo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2002…”, obviando por completo el señalamiento de la fuente, cuando lo sensato y motivado es señalar Número de fallo, fecha, partes, caso, expediente, Magistrado Ponente y la Sala, de ser emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, observación éstas solo a efectos pedagógicos y que debe ser observado en situaciones posteriores en aras de una mayor calidad de los fallos emitidos por los Tribunales de la República y así se decide.
Como corolario de todo lo expuesto y en cuanto a la apelación ejercida por la ciudadana YANETH RONDON, asistida por la abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON, en su condición de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento a que se le decrete la procedencia de la ejecución forzosa de la obligación de manutención en contra del ciudadano ROCCO GARCIA, en consideración al fallo aquí recaído, obviamente le resulta inoficioso a esta Alzada emitir pronunciamiento alguno sobre dicho recurso, en virtud de la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 04 de agosto de 2008 que riela al folio 15 de este expediente y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de admitir la misma con la urgencia que el caso amerita, debiendo pronunciarse sobre las cautelares solicitadas, siguiendo para ello el procedimiento aquí señalado, quedando nulas las actuaciones siguientes que van desde el auto de fecha 04 de agosto de 2008, incluyendo el auto recurrido de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la jueza Nº 3, en el juicio de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentado por los ciudadanos YANETH COROMOTO RONDON GUTIERREZ y ROCO ANGEL GARCIA RODRIGUEZ, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada en conformidad al fallo aquí recaído, le resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida por la ciudadana YANETH RONDON, por la reposición aquí ordenada y la declaratoria de nulidad de los actos incluyendo la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal desvuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3497
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