JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La abogada: VICKY LEE DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.571.615, domiciliada en la avenida 19 de Abril, Centro Comercial JESUANDRE, local 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.304; ello según se desprende de escrito contentivo de su pretensión; quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.867.465, con domicilio en (Sic…) Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 8.856.067.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados: LICET MARTINEZ y JARITZA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.910 y 112.853 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE.
EXPEDIENTE: N° 09-3501.
Subieron a esta Alzada actuaciones contentivas del expediente principal conformado por dos (2) piezas y un cuaderno de inhibición, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, relacionadas con la estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter acreditado en autos, la cual corre inserta al folio 191 de la pieza dos (2) de este expediente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 13 de octubre de 2009, que declaró improcedente la pretensión de la prenombrada abogada.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
- I –
Límites de la controversia
1.1. Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.
Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia de la decisión ¬ dictada en fecha 13/10/09 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, inserta desde el folio 169 al folio 180, ambos inclusive de la pieza dos (2), señalada ut supra, que declara improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, supra identificados.
Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran en la pieza dos (2), las siguientes:
• Escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, intentada con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en fecha 23 de octubre de 2.007, por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, supra identificados, para que éste último convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello, la suma de (Sic…) “CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00) o Catorce Mil bolívares fuerte” por concepto de honorarios profesionales causados en el expediente Nro. 06-5734-2 por acción de Divorcio, intentado en contra de su representada por el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, y llevado por ante el (Sic…) “Juzgado Segundo para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar”. Estima dicha demanda en la cantidad de (Sic…) “CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000, 00) o Catorce Mil Bolívares Fuerte.”. Con el referido escrito, la parte actora consigna copia fotostática certificada del aludido expediente Nro. 06-5734-2, referente al juicio de Divorcio incoado por el ciudadano LUIS MANUEL BERRA en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO, inserto desde el folio 13 al folio 133, inclusive.
• Auto de admisión de fecha 15/04/09, por el cual el tribunal mencionado ut supra, y quien conoce de la presente causa, por virtud de la decisión dictada por este tribunal en fecha 13/10/08, y que riela desde el folio 162 al 172, ambos inclusive de la pieza uno (1) de este expediente, ordena la comparecencia de la parte demandada, dentro de los deis (10) días de despacho siguientes a su intimación, a objeto que, pague o en su defecto se oponga o se acoja al derecho de retasa de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales.
• Cursa a los folios 135 y 136, tanto boleta de intimación librada a la parte demandada, y boleta de notificación librada a la Representación Fiscal; materializadas en fechas 05/05/09 y 29/04/09 respectivamente, así consta del folio 138 al folio 141, inclusive.
• En diligencia de fecha 28/04/09, inserta al folio 137, la parte actora hace constar que en la señalada fecha entregó al ciudadano Alguacil, copia del libelo de la demanda, y lo que considera necesario a los fines de realizar la intimación del demandado.
Alegatos de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 13/05/09, inserto desde el folio 143 al folio 145, inclusive, el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, asistido por los abogados MARILENYS CORTEZ y YAJAIRA M. BRAVO H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.288 y 44.053 respectivamente, procedió a dar contestación en (Sic…) “la presente Articulación Probatoria” en los términos siguientes:
- Que rechaza, niega y contradice los argumentos expuestos por la parte demandante; por cuanto no la conoce y nunca ha contratado sus servicios profesionales; y no se siente obligado en seguir pagando por contrataciones hechas por la ciudadana Maria Concepción Gordillo Delgado, a quien tiene más de 17 años, que de la única forma que la vé o sabe de ella, es por todos los embargos que le ha hecho en los tribunales y con la misma abogada contratada, reclamante de este acto.
- Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Maria Concepción Gordillo Delgado, quien contrató los servicios profesionales de la abogada reclamante de este juicio, sea una humilde trabajadora de Educación y que debe repartir su sueldo con sus tres hijas, por cuanto ella posee sus propios ingresos; citados con las letras “a” a la “e”, inclusive, y que este tribunal da por reproducidos para evitar repeticiones tediosas; razones por las cuales, opina que la ciudadana contratante de los servicios profesionales de la abogada reclamante, puede pagarle sus honorarios, como siempre ha estado haciendo, por estar en capacidad económica de hacerlo con el dinero proveniente del ingreso de ambos, los cuales recibe en su totalidad.
- Que al presente no cuenta con recursos económicos suficientes para responder a las exigencias recurridas por la abogada reclamante, quien a su decir, no conoce ni ha contratado sus servicios profesionales, por cuanto sobre su salario, a)pesan dos (2) embargos; b) posee una carga familiar con hijos de nombres: Luis Manuel y Leonardo Javier Berra Cortéz, de dieciséis (16) y cuatro (4) años de edad, estudiantes de diversificado y pre escolar, a los cuales debe asistencia, como a sus otras hijas del matrimonio; c)que vive en condición de arrendatario en al barrio Vista Al Sol, donde paga arrendamiento, el cual le aumentaron en el último contrato, más los servicios de la vivienda; d) que la ciudadana contratante de la abogada reclamante del caso de autos (Sic…) “(Esposa)”, se quedó con su casa de habitación y todos los enseres del hogar, sus pertenencias, vehículo familiar; e) que debe pagar el seguro de los vehículos de ambos y; f) que aunado a su salud, ahora padece de una enfermedad renal que lo mantiene en constante chequeo y consultas de exámenes especiales, que no le permite mucha movilidad.
- Que por lo antes expuesto, sugiere se dirija a la persona que la contrató para que responda por el pago de sus servicios profesionales, por cuanto estima que ella puede pagar y toda persona debe responder por sus deudas adquiridas, siendo que además, como la misma (Sic…) “Dra.” lo señala, ella fue quien la contrató. Y solicita al tribunal, declare la carga de la prueba a la contraparte para que pague por servicios contratados de su abogada, y lo libere de tal responsabilidad, que a su decir, no le corresponde. Argumentando que no puede ser deudor de compromisos no autorizados por él, por lo cual no los puede pagar.
- También señala, que el monto en costas procesales debe ser determinado por el tribunal que conoció de la causa y la dictaminó; quien también considera debe pronunciarse en cuanto al monto a pagar, solo en costas procesales, más no por honorarios profesionales de abogado contratado por las partes, tal como lo establece el Reglamento de Honorarios Profesionales.
- Estima no ser responsable del lugar de ubicación del domicilio procesal de la (Sic…) “Dra. Demandante y Reclamante” quien manifiesta vivir en Ciudad Bolívar y el tener que trasladarse hasta esta ciudad de tanta peligrosidad; habiendo tantos abogados en esta zona que puedan ocuparse de las causas de aquí, y pretendiendo cobrar por tales movilizaciones. Manifiesta el demandado, que no tiene nada que ver con el crecimiento personal ni profesional de la (Sic…) “Demandante y Reclamante”. Asimismo expresa, que según información, a la abogada reclamante le unen vínculos familiares por afinidad con la contratante, que a su decir, están componenda para tratar de sacarle el mayor provecho posible de sus ingresos; por lo cual solicita del tribunal, la mayor imparcialidad posible, y se declare sin lugar la reclamación de la demandante en sentencia definitiva. Desde el folio 146 al folio 155, inclusive de la pieza dos (2) rielan los recaudos anexos presentado con el anterior escrito, marcados con las letras “K” “F” “E” “C” “D” “e”, respectivamente.
• Cursa al folio 59, diligencia de fecha 14/05/09, mediante la cual la parte actora, señala que del escrito presentado ut supra por la parte demandada, se evidencia ausencia absoluta del cumplimiento de procedimiento establecido, por tal motivo solicita se declare la extemporaneidad de la contestación, y se aperture la etapa procesal correspondiente. De igual manera, impugna los anexos acompañados al mencionado escrito, marcados “C” “D” “e”, por carecer de valor jurídico. Así también, manifiesta la actora, que la parte demandante no acudió (Sic…) “tempestivamente” a hacer uso del derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón considera no debe aperturarse lapso alguno de incidencia o promoción de pruebas, al no existir oposición, así solicita se declare.
• Por diligencia de fecha 19/05/09, comparece el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, asistido por la abogada MARILENYS CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.288, quien alegando estar dentro del lapso establecido en el artículo 607 eiusdem, manifiesta su formal oposición a las pretensiones de la parte demandante, que según sus dichos, ni siquiera conoce ni ha contratado sus servicios profesionales. Solicita a su vez, se le imparte valoración, tanto a los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación, como a los documentos que acompaña conjuntamente con dicho escrito, se desestimen los argumentos dados por la actora y se declare sin lugar su pretensión.
• En diligencia inserta al folio 164, de fecha 27/05/09 la abogada VICKY LEE GORDIDLLO, actuando con el carácter de autos, entre otros, procedió, a impugnar el instrumento poder consignado por el ciudadano LUIS MANUEL VILLARROEL, en diligencia inserta al folio 160, al ser consignada en copia simple; y luego, refiriéndose a la preclusión de etapas procesales en esta causa, y en cuanto, a que la parte demandada sólo se limitó a negarse a cancelar por no considerarse obligado al pago de sus honorarios, solicitó pronunciamiento.
• Corre inserto al folio 167, auto de fecha 13/07/09, de cual se desprende del particular tercero, que el caso de autos entró en estado de sentencia en la referida fecha; y al folio 168, se evidencia computo ordenado en el mismo auto.
• Decisión recurrida de fecha 13/10/09, inserta desde el folio 169 al folio 180, ambos inclusive de la pieza dos(2), dictada por el Juez 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que en su parte dispositiva declara (Sic…) improcedente la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, identificada precedentemente.
• Mediante auto de fecha 23/10/09, que corre inserto al folio 186, se observa que el tribunal A-quo, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a las diligencias suscritas por la abogada actuante en relación a la apelación que ejerce en contra de la decisión de fecha 13/10/09, por falta de notificación del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, sobre la citada sentencia.
• Cursa al folio 188, diligencia de fecha 04/11/09, mediante la cual, el ciudadano LUIS BERRA, identificado ut supra, asistido por la abogada LICET MARTINEZ, le confiere poder Apud Acta, como también, a la abogada JARITZA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.910 y 112.853 respectivamente.
• Por diligencia inserta folio 190, de fecha 04/11/09, el ciudadano LUIS BERRA, asistido por la abogada LICER MARTINEZ, identificada anteriormente, se da por notificado de la sentencia referida ut supra; y al folio 191, consta apelación ejercida en la misma fecha – 04/11/09 - por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra de (Sic…) “la sentencia definitiva”, oída en ambos efectos por el tribunal A-quo, tal como se desprende del auto de fecha 10/11/09, que riela al folio 192; ordenando el mencionado Tribunal su remisión junto con oficio Nro.09-11.518-01, a este Tribunal Superior.
- Actuaciones en esta Alzada.
• Recibido por este Tribunal el presente expediente, mediante auto de fecha 12/11/09, inserto al folio 195, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, el acto para dictar sentencia, con la advertencia que en dicho lapso sólo serán admitidas la pruebas señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 27/11/09, compareció la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter ya acreditado, y presenta escrito inserto desde el folio 196 al 206, ambos inclusive de la pieza 2 de este expediente, mediante el cual promueve (Sic…) “todas las actas del expediente 8974-01,” a los fines de demostrar, a) la admisión de los hechos por parte de la demandada por falta de alegación y medios de pruebas; b) la demostración de existencia del derecho reclamado, y c) todos los vicios delatados, cometidos, a su decir, por la recurrida.
- II -
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter de autos, supra identificada, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, que declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL.
Es así que, de la revisión de las actas procesales se desprende a los folios 1 al 12, inclusive de la pieza dos (2), que la abogada actora identificada precedentemente, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en su libelo de fecha 23/10/07, demanda al ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLAROEL, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello, en la suma de (sic…) CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00) o Catorce Mil Bolívares Fuertes por concepto de honorarios profesionales causados en el expediente Nro. 06-5734-2, llevado por ante el (Sic…) Juzgado Segundo para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Entre otras cosas narró en su demanda, que en fecha 16/02/06, el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, demandó en acción de divorcio a su representada conforme a lo dispuesto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 184 del Código Civil, 177 literal “i”, 452, 454 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual por acto de distribución de ley, correspondió su conocimiento al (Sic…) Juzgado Segundo de la Sala de Juicio para la Protección de Niños y Adolescentes del Segundo Circuito del estado Bolívar, signado con el Nro. 06-5734-2, declarada sin lugar en fecha 11/08/06. Alude igualmente que en fecha 06/07/06, su poderdante le otorgó poder apud acta, en cuya fecha tuvo lugar el acto de contestación en la referida demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley, en el cual, a su decir, debió asistir a la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, y elaborar el escrito contentivo de la misma y promoción de pruebas, contenido en el expediente. Así también se desprende, que la abogada actora, denuncia que durante el transcurso del juicio realizó actuaciones en el mismo hasta el 08/08/06, fecha inclusive, en la cual manifiesta haber realizado diligencia ante el Tribunal de la causa, solicitando copias certificadas de todas las actuaciones que la conforman. Concluyendo con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que ha sido debidamente autorizada por su representada para proceder directamente contra el obligado al pago de sus honorarios como parte integrante del concepto de “costas”; a su vez, manifiesta la referida abogada, entre otros, que la intimación en cuestión corresponde al trabajo realizado en sede judicial, según se desprende del expediente Nro.06-5734-2 que en copia certificada consigna como instrumento fundamental de su demanda. Que conforme a lo establecido en la Ley que regula la materia, así como en los últimos criterios jurisprudenciales que en materia de intimación de honorarios profesionales ha emitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima prudencialmente el valor de lo que en (Sic…) “justicia” le corresponde por los trabajos realizados, refiriéndose a los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, como base para todas y cada una de sus actuaciones.
Por su parte, el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, asistido por los abogados MARILENYS CORTEZ y YAJAIRA M. BRAVO H., supra identificados, en el juzgado de la primera instancia, mediante escrito de fecha 13/05/09, procedió a excepcionarse, indicando que rechaza, niega y contradice los argumentos expuestos por la parte demandante, alegando no conocerla y nunca haber contratado sus servicios profesionales, y no sentirse obligado en seguir pagando por contrataciones hechas por la ciudadana Maria Concepción Gordillo Delgado, de quien dice, tiene más de 17 años, que de la única forma que la vé o sabe de ella, es por todos los embargos que le ha hecho en los tribunales y con la misma abogada contratada, reclamante de este acto. De la misma manera niega, rechaza y contradice que la ciudadana Maria Concepción Gordillo Delgado, sea una humilde trabajadora de Educación y que debe repartir su sueldo con sus tres hijas, ya que ella posee sus propios ingresos, y puede pagar los honorarios, como siempre lo ha estado haciendo, al estar en capacidad económica de hacerlo con el dinero proveniente del ingreso de ambos, que recibe en su totalidad. Igualmente expone, que no cuenta con recursos económicos suficientes para responder a las exigencias recurridas por la abogada reclamante, ya que sobre su salario, a)pesan dos (2) embargos; b) posee una carga familiar con hijos de nombres: Luis Manuel y Leonardo Javier Berra Cortéz, de dieciséis (16) y cuatro (4) años de edad, estudiantes de diversificado y pre escolar, a quienes debe asistencia, como a sus otras hijas del matrimonio; c)que vive en condición de arrendatario en al barrio Vista Al Sol, donde paga arrendamiento, más los servicios de la vivienda; d) que la ciudadana contratante de la abogada reclamante del caso de autos (Sic…) “(Esposa)”, se quedó con su casa de habitación y todos los enseres del hogar, sus pertenencias, vehículo familiar; e) que debe pagar el seguro de los vehículos de ambos y; f) que aunado a su salud, ahora padece de una enfermedad renal que lo mantiene en constante chequeo y consultas de exámenes especiales, que no le permite mucha movilidad; no obstante, le sugiere que se dirija a la persona que la contrató para que responda por el pago de sus servicios profesionales. En el escrito en referencia, solicita el demandado, sea declarada la carga de la prueba a la contraparte para que pague por servicios contratados de su abogada, y lo libere de tal responsabilidad que no le corresponde, por no poder ser deudor de compromisos no autorizados por él. Expresa, que según información, a la abogada reclamante le unen vínculos familiares por afinidad con la contratante, por lo cual solicita del tribunal, la mayor imparcialidad posible, y se declare sin lugar la reclamación de la demandante en sentencia definitiva.
Ante la pretensión de la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, de cobro de honorarios profesionales, la cual encabeza las actuaciones de la pieza dos (2) de este expediente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en fecha 13 de octubre de 2009, tal como consta a los folios 169 al 180, inclusive de la pieza dos (2), procedió a declarar improcedente la pretensión de la mencionada abogada, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, intentada en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, lo que trajo su inconformidad al formular la aludida apelación.
La recurrida al dictar la anterior decisión, procedió a fundamentar la misma, haciendo especial referencia al artículo 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 24 de su Reglamento, y lo señalado por el Dr. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra (Sic…) “HONORARIOS Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas procesales, página 272,”, que este Tribunal da aquí por reproducidos para evitar el desgaste de la función jurisdiccional. Sostiene que en forma alguna se desprende de autos, que la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, ni su apoderada, abogada VICKY LEE DE GORDILLO, han manifestado y demostrado como hecho controvertido, que le adeude en forma parcial o total los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso donde fue condenado (Sic…) “el consta el intimado ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL…” por lo cual, estima, no se encuentran subsumida los hechos alegados en la Intimación de Honorarios Profesionales en los literales b) y c), como es, (Sic…) “…,b) Que al momento de producirse la condenatoria en costas procesales, el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios a su abogado por las actuaciones judiciales realizadas, y c-) Que el momento de la condenatoria en costas, el ganancioso en el proceso no haya pagado los honorarios a su abogado, (…).” Concluyendo que no ha quedado demostrado que el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, le adeude cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales por actuaciones realizadas a la abogada VICKY LEE DE GORDILLO.
Así las cosas, en fecha 27/11/09, compareció en esta Alzada la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter ya acreditado, y presentó escrito inserto desde el folio 196 al 206 de la pieza 2 de este expediente, donde entre otros señalamientos, expone que el juez de la primera instancia incurre en violación del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, al no dejar establecido las pretensiones de hecho y de derecho de la parte demandante, y no emitir una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas por las partes. Igualmente señala, que el juez de la causa, incurrió en violación del deber que le impone el artículo 17 de la citada norma, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 10 de la citada Ley, por no declarar la temeridad y falta de probidad del demandado de autos, en sus señalamientos primero y segundo de su escrito de contestación. A su vez, denuncia la infracción por parte del juzgador de la causa, del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 13, por vicio de incongruencia en la motiva de la sentencia apelada, al no ofrecer a la parte demandante una justa resolución de la controversia; y solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y la nulidad de la sentencia recurrida. Concluye con la promoción de pruebas, indicando al efecto (Sic…) “todas las actas del expediente 8974-01,” para de demostrar, a) la admisión de los hechos por parte de la demandada por falta de alegación y medios de pruebas; b) la demostración de existencia del derecho reclamado, y c) todos los vicios delatados, cometidos por la recurrida, así lo señala la abogada demandante.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
De acuerdo a un recuento de las actas procesales tenemos, que se inicia el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, según demanda autónoma interpuesta en fecha 23/10/09 por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, suficientemente identificadas ut supra, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; quien declinó la competencia mediante auto de fecha 04/06/08, insertos a los folios 139 y 140 de la primera pieza, remitiendo el expediente al Tribunal (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Nro. 2, junto con Oficio Nro. 08-846, de fecha 17/07/08, inserto al folio 145 de la pieza uno (1); recibido el expediente en el Tribunal Distribuidor correspondió conocer del asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Suplente Nro. 2 de la Sala de Juicio, abogado JOSE LUIS GUERRA; quien acepta la competencia, dándole entrada al mencionado expediente, y declarando inadmisible la referida demanda, como se evidencia a los folios 148 y 149 de la pieza uno (1), por haberse utilizado el procedimiento inadecuado, que a su decir, era la vía incidental, más no la autónoma, por lo que, esta Alzada en conocimiento de ello, por decisión de fecha 13/10/08, que cursa en los folios 162 al 172, inclusive de la referida pieza, le ordenó la admisión de la demanda, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 y 607 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo esta sentencia fuerza de cosa juzgada material, lo que la hace inmutable.
Así las cosas, remitido el expediente al lugar de origen observa esta sentenciadora que MEDIANTE AUTO DE FECHA 15/04/09, INSERTO AL FOLIO 134 DE LA PIEZA DOS(2), SE ADMITE LA DEMANDA Y SE ORDENA LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO A FIN DE QUE PAGUE, SE OPONGA O SE ACOJA AL DERECHO DE RETASA DE LA CANTIDAD DE CATORCE MIL BOLIVARES (BS.14.000,00), Y QUE EN CASO DE OPOSICIÓN, SEÑALA EL INDICADO AUTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE APERTURARÁ UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (8) DÍAS SIN TÉRMINO DE LA DISTANCIA. Es así, que al folio 135 de la aludida pieza dos (2), corre inserta boleta de intimación dirigida al ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, donde el tribunal de la causa, le ordena “…comparecer por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación, a fin de que pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerzan el derecho a retasa que le confiere la ley, de la cantidad de dinero que se detalla en el decreto de intimación que en copia certificada se le acompaña a la presente. Ahora bien, en caso de oposición, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se aperturará una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, para que las partes promuevan y hagan valer las pruebas que ha bien consideren necesarias. …”. Dándose por intimado el indicado ciudadano, 05/05/09, tal como consta a los folios 140 y 141, y quien compareció el 13/05/09 debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARILENYS CORTEZ y YAJAIRA M. BRAVO H., y consignó escrito inserto a los folios 143 al 145, procediendo a negar, rechazar y contradecir los argumentos expuestos por la parte demandante, siendo decidida la causa en cuestión el 13/10/09, fallo éste recurrido que declaró improcedente la demanda interpuesta por estimación e intimación de honorarios profesionales, así consta a los folios 169 al 180, ambos inclusive de la pieza dos (2).
DE ESTE RECORRIDO, SE OBSERVA CON MERIDIANA CLARIDAD, QUE EL JUEZ AL ACTUAR ASÍ SUBVIRTIÓ NORMAS PROCEDIMENTALES SEÑALADAS EN EL FALLO EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 13/10/08, QUE LE ORDENÓ LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA CONFORME A LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS Y 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Vale citar que el proceso jurisdiccional tiene como finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de derechos o garantías constitucionales procesales, contenidos o regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al denominado “derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa” encontrándose entre otros el siguiente principio Constitucional y Procesal:
1. Derecho de obtener sentencias razonadas, motivadas, justas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas.
La obtención del pronunciamiento del acto jurisdiccional para dirimir el conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelven en estrados el conflicto judicial, lo cual constituyen a su vez las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales y el buen tramite del proceso, sin lo cual no puede haber el debido proceso. En este orden de ideas, señaladas por el Dr. HUMBERTO BELLO TABARES, en su texto TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Pág.16; también aduce que la tutela judicial efectiva se conjuga en cuatro elementos: a) Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) derecho a obtener sentencias motivadas, justas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas; c) Derecho a recurrir del fallo gravoso; y d) Derecho a ejecutar las sentencias judiciales o actos equivalentes.
Es así, que resulta propicio, citar la sentencia No. 00959, de fecha 27 de Agosto de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.”
En cuenta de lo antes citado, cabe destacar el artículo 22 de la Ley de Abogados, se distinguen dos fases o etapas, la primera de ellas está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que lo reclama, su sustanciación y tramitación debe hacerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se le ordenara; a su vez, esta norma señala:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, se concede recurso de apelación, y Casación si la cuantía lo permite. La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el recurso correspondiente o habiendo sido ejercido se declaró con lugar, viene la posibilidad que el intimado en esta etapa, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Por tanto, cuando concluye esa primera fase del señalado procedimiento, el Juez debe dictaminar la declarativa y es luego de ello que se da inicio a la segunda fase del procedimiento, la cual es relativa a la estimativa.
Aplicando este marco legal al caso sub examine, observamos que efectivamente tal como fue señalado, el Juez Provisorio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, subvirtió normas procedimentales, procediendo a una intimación no dispuesta en la primera etapa del procedimiento, como ya se ha señalado, todo lo cual nos hace confluir, en que la sentencia recurrida de fecha 13/10/09, debe ser anulada y ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nulas y sin valor alguno, todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de fecha 15/04/09; en consecuencia, se declara con lugar la apelación formulada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra de la referida decisión de fecha 13/10/09, y así se decidirá en forma expresa y precisa en la dispositiva de esta fallo.
EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, INCLUYENDO EL ESCRITO PRESENTADO EN EL ULTIMO DÍA DENTRO DEL PLAZO PARA SENTENCIAR, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, YA QUE LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, ASÍ SE DECIDE.
- III -
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA LA SENTENCIA RECURRIDA DE FECHA 13/10/09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, con ocasión de la demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, identificados ut supra; en consecuencia: a) Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CUMPLA CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS, Y EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y; b) Se DECLARAN NULAS Y SIN VALOR ALGUNO TODAS LAS ACTUACIONES INCLUYENDO EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 15/04/09, dictado en el aludido juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA ABOGADA VICKY LEE DE GORDILLO en contra de la referida decisión de fecha 13/10/09, cita ut supra.
- Ello de conformidad con las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg.JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,
Abg.LULYA ABREU.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
ABG.LULYA ABREU.
JPB*la*ym
Exp.Nro.09-3501.
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