Vista la inhibición planteada por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGEL, en contra de la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, este Tribunal para resolver la misma observa:
Al folio siete (07) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGEL, en contra de la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, motivado en lo siguiente:
“ …..Por cuanto en la presente causa se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por causales previstas en la ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi INHIBICION en los siguientes términos: En el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGEL contra la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, la Abogada en ejercicio RUDY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.035 y de este domicilio, viene actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ del presente expediente, cuya representación consta en el Instrumento poder que cursa a los folios 155 y 156 respectivamente del cuaderno principal del presente expediente. Ahora bien, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, y siendo que entre la precitada abogada y mi persona, se ha creado una enemistad manifiesta; generada por la actitud tomada por la referida abogada, ya que en reiteradas oportunidades llegó a la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Caroní de este Circuito Judicial refiriendo comentarios desagradables en contra de mi persona, llegando al extremo de formular denuncia, por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que genero investigación como Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18º del Código de procedimiento civil, normas según las cuales:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
(Omissis…)
“18º) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Negrillas de este Juzgado).
Por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendida en la causal de recusación prevista en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en razón de la referida enemistad manifestada por parte de la Abogada en ejercicio RUDY TORRES, se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Juez para conocer de la presente causa, con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de conocer del presente juicio, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición. Es todo…..”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 08 de Octubre de 2009, por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, como efectivamente ocurrió. Sin embrago en la presente incidencia se observa la siguiente situación:
El artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 83 .- Primer Aparte:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. (…).”
Según el insigne procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, dice:
“Una novedad introduce el Artículo 83 del nuevo Código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanente al Juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingues estipendio, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de autos, de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el Artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de esa parte del artículo 83,” (…).-(A.Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código de 1.987). Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 412 y 413. Editorial Arte, Caracas 1.993).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 1600, de fecha 10 de julio de 2002, en el expediente Nº 02-0477, con Ponencia del Magistrado: Dr. José M. Delgado Ocando, dejo sentado lo siguiente:
“…Advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil, expresa su exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente:
“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte….”
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio a lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso para imponer –en juicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo….”
En aplicación del marco teórico al caso sub-examine tenemos:
Que cursa al folio 4 de este expediente, diligencia de fecha 01 de Octubre de 2009, consignada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, suscrita por la ciudadana ZUNILDE YSABEL VERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.341.741, asistido por el abogado JOSE TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.149, de este domicilio, mediante la cual consigna poder especial original constante de dos (02) folios útiles, conferido por la referida ciudadana a la profesional del derecho abogada RUDY TORRES; que por notoriedad judicial, (En el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana Juana Lista Bethelmi, en contra de la ciudadana Lizmarys Pinto, Exp. Nº 09-3452, por citar uno de ellos), en reiteradas oportunidades se ha pronunciado este Juzgado Superior dirimente, declarando Con Lugar la inhibición de la Jueza EVELY FARIAS PAZ, en el juicio donde interviene la mencionada abogada, por los mismos motivos.
Siendo lo aplicable en el caso sub-examine lo dispuesto en el artículo 83 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que señala la no admisión a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
En sintonía con lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a la norma, transcrita parcialmente, este Tribunal considera que se debe declarar sin lugar la incidencia de inhibición planteada en la presente causa al no hacer distinción el legislador a cual causal de inhibición se aplica, en consecuencia se le ordena a la referida Jueza, abogada EVELY FARIAS PAZ, aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
En mérito a lo anterior, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia se ordena a la referida Jueza, aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGEL, en contra de la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JPB*la*ig.
Exp. Nº 09-3490.
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