REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves cinco (05) de noviembre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000298
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIS RAMON FIGUERA y ONIL DE JESUS MICHELLI ARAY, venezolanos, portadores de la cédulas de identidad números V- 8.530.225 y 10.926.907, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado JOFRE SAVINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 66.210 y de este domicilio.
DEMANDADA: La empresa “SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A.”
APODERADAS JUDICIALES: Las abogadas ANGELINA LILIBETH PEREZ y PATRICIA WARD, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO, bajo el número 99.434 y 124.630.
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada VICTORIA BRICEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS FIGUERA y ONIL MICHELLI, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2009 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 29 de octubre de 2009, a las nueve (9:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:
“Ciudadano Juez el presente recurso está interpuesto en contra del auto de Primera Instancia, debido a que el día 07 de julio de 2009, fue consignada experticia del cálculo de las vacaciones, por cuanto no estamos de acuerdo con la misma, ya que de conformidad al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono está obligado a su pago efectivo y tomando en cuenta la cláusula 6 de la Convención Colectiva le correspondía al trabajador 72 días de vacaciones y no los treinta que calculo el experto, por lo que solicitamos que sea revocado el auto del Juez Sexto de Sustanciación.”

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios delatados por el recurrente.
III
MOTIVACIÓN
Observa esta Alzada que la representación de la parte actora recurrente fundamenta el motivo de su apelación en su desacuerdo con la experticia que fue consignada por el experto nombrado para tal fin, en cuanto al cálculo de las vacaciones, ya que aduce que de conformidad al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono está obligado a su pago efectivo y que debe tomarse en cuenta la cláusula 6 de la Convención Colectiva, por lo que le correspondía al trabajador 72 días de vacaciones y no los treinta que calculo el experto.

Así las cosas, se hace necesario citar lo expuesto por el Iudex a quo, de la siguiente forma:

“Vista la diligencia presentada por la abogada VICTORIA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el nº 125.696, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en donde impugna la experticia complementaria del fallo consignada el 07 de julio de 2009, y visto igualmente el escrito presentado por el abogado ENRIQUE DE LEON, inscrito en el IPSA bajo el nº 91.905, actuando como apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., demandada de autos, en donde impugna igualmente la experticia en referencia, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:

En fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al pronunciarse sobre la impugnación presentada en contra de la primera experticia complementaria del fallo, presentada el 08 de mayo de 2009 y cursante en autos, resolvió lo siguiente:

“… en cuanto al salario aplicable, éste no puede ser otro que el salario básico y no el salario normal, pues así quedó sentado en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones obrero-patronales en la empresa demandada, transcrita ésta (la cláusula) por el prenombrado Juzgado Superior, tal como se observa en el folio 199 de la primera pieza del expediente.

Por otra parte, ambos tribunales al pronunciarse sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas, señalan: que éstas deben cancelarse, de conformidad con lo previsto en el articulo 226 de la LOT, lo que significa, que por imposición del mismo artículo, deben concederse nuevamente con la respectiva remuneración, si no han sido disfrutadas.

… quedaría entonces por aclarar, cuantas vacaciones habría que considerar para su pago, cuestión que resuelve el capitulo referido a los “ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA” de la sentencia del Tribunal de Juicio, cuando recoge: que el demandante Luis Ramón Figuera aduce: que acumuló una antigüedad de 9 años, 8 meses y 19 días, información que concatenada con lo señalado por ambos tribunales, en el sentido de que los días siguientes al pago de las vacaciones, el trabajador continuó prestando servicio, lleva a concluir que efectivamente son nueve (9) periodos que deben ser cancelados y no ocho (8), en tal sentido, deberá el experto calcular las vacaciones con el último salario básico devengado por el demandante, tal como fue establecido: a salario básico y nueve (9) periodos vacacionales.

El anterior pronunciamiento no fue apelado por la parte que se consideró lesionada, de ahí que es obvio que este pronunciamiento adquirió firmeza, por tanto, no puede replantearse de nuevo el mismo punto como lo hace la parte demandada cuando señala en su escrito de impugnación: que las vacaciones trabajadas solicitadas por la parte actora fueron ocho (8) y no nueve (9). En consecuencia se desestima por IMPROCEDENTE lo solicitada por la demandada de autos sobre el punto anterior. Y así se establece.

Ahora bien, observa el Tribunal que la experta designada al efecto se sujetó a lo señalado por este Tribunal en el auto del 20 de mayo de 2009, calculando, como se evidencia de su informe, nueve (9) vacaciones multiplicadas por el salario básico de Bs. F. 31,67.

Igualmente en atención a lo impugnado por la parte actora en el sentido de que las vacaciones debieron calcularse con pago de 72 días y no de 30, debe considerar este Tribunal, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta localidad, al dictar sentencia en la presente causa, dejó sentado lo siguiente:

“… la convención colectiva establece en su cláusula número 6 lo siguiente: “La EMPRESA conviene en conceder a sus TRABAJADORES vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfrute con pago de SETENTA Y DOS (72) días de SALARIO BASICO. Es entendido que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho EL TRABAJADOR a tenor de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; de lo cual se evidencia que la convención regula la forma de pago de los días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional. Al cancelar el patrono las vacaciones en la forma calculada por ella en su liquidación de pago de estos conceptos incluyó en ellos, el bono vacacional de la forma prevista en el artículo 223 de la Ley… Y así se establece. (subrayado de este tribunal)

Queda claro entonces, según el pronunciamiento anterior, que el patrono canceló las vacaciones, incluyendo el bono vacacional en la forma prevista en la cláusula, por lo que, de no haber sido así, la parte demandante en su momento debió solicitar en el Juzgado de Juicio aclaratoria sobre el anterior punto, o en su defecto, ejercido recurso de apelación. En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que el perito actuó conforme a lo dispuesto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta localidad, por tanto se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora sobre el anterior particular. Y así se establece.- (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Ahora bien, para esta Alzada es acertado el criterio manifestado por el Juez de Primera Instancia debido a que la experticia complementaria del fallo, debe estrictamente acogerse a los parámetros establecidos por el sentenciador en su motiva, por lo que al Juez haber determinado que en virtud de la sana critica establecía que el patrono deberá cancelar al actor las vacaciones de la forma indicada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referido según la inteligencia de la sentencia únicamente a las vacaciones no disfrutadas, esto debido a que el Juez de la causa estableció:
“De las probanzas aportadas por la parte actora, LUIS FIGUERA, documentos de recibos de pago, se pudo evidenciar que efectivamente el patrono canceló a este trabajado sus vacaciones anuales, pero se evidencia también, que los días siguientes al pago de las vacaciones, el trabajador continuó prestando servicio, tal como se evidencia de los recibos de pago que acompañó a la demanda y que fueron valoradas up supra, en los cuales le pagó días feriados trabajados, los cuales si estuviere de vacación imposible que haya podido trabajar en día feriado.”
Omissis

“la convención colectiva establece en su cláusula número 6 lo siguiente: “La EMPRESA conviene en conceder a sus TRABAJADORES vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfrute con pago de SETENTA Y DOS (72) días de SALARIO BASICO. Es entendido que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho EL TRABAJADOR a tenor de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; de lo cual se evidencia que la convención regula la forma de pago de los días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional. Al cancelar el patrono las vacaciones en la forma calculada por ella en su liquidación de pago de estos conceptos incluyó en ellos, el bono vacacional de la forma prevista en el artículo 223 de la Ley…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De conformidad con lo supra citado, esta Alzada concluye que el criterio aplicado por el Juez a quo, ha sido apropiado, debido a que la parte actora al no estar conforme de la sentencia proferida por el Juez de Juicio, debió haber recurrido en su oportunidad, por lo que al no hacerlo y definitivamente firme como ha quedado la sentencia, no puede modificarse lo condenado por el Juez de la causa, que en conclusión ha sido lo aplicado por el perito en su experticia, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada VICTORIA BRICEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS FIGUERA y ONIL MICHELLI, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2009 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada VICTORIA BRICEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS FIGUERA y ONIL MICHELLI, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2009 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el referido auto, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS