REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de noviembre del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000335
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NERYS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 11.212.919 Y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado LUIS MILLAN venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 112.910 y de este domicilio y los demás profesionales del derecho que aparecen en el poder que cursa en autos.
PARTE DEMANDADA: La firma personal HOTEL ARIZONA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial con fecha 08 de julio de 1.993, bajo el n! 15, Tomo B-33, representado por su propietario el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, portador de la cédula de identidad n° 6.635.561 y de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRASACCION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Mediante documento presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de transacción celebrada entre el demandante en este juicio la ciudadana NERYS GUZMAN asistido de abogado y el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, propietario de la firma personal HOTEL ARIZONA, donde se acordó que a los por fines de dar por terminado este juicio, la parte demandada convino en pagar al demandante la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en dos (2) pagos de Bs. 4000,00 cada uno, el primero mediante cheque n° 16002964, contra DEL SUR, Banco Universal, emitido el día 30 de octubre de 2009 en el momento de suscribirse el acuerdo transaccional y la segunda el día 15 de noviembre de 2009.
Este Tribunal a continuación pasa a citar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentaria que regulan la transacción, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Unico del artículo 3, establece:
“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dice:
Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos.
A continuación este Juzgador Superior, pasa a revisar si el acuerdo conciliatorio de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.
A tal efecto, analizados como fueron los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó personalmente asistido de abogado y que la firma personal demandada, estuvo representada por su propietario, quien estaba asistido de abogado cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; así como también en la manifestación escrita del acuerdo, el demandante actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal Superior en la ya citada fecha, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo conciliatorio en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL celebrada entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el presente juicio y ordena la remisión de la causa al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Daniella Farias
En esta misma fecha, siendo las 10:10 minutos de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Daniella Muñoz
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