REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FC02-R-2004-000011
ACCIONANTE: NICOLÁS GERARDO MILLE MILLE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 6.025.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 22.795.
APODERADO DEL ACCIONANTE: El quejoso, como abogado en ejercicio, actuó por sus propios derechos.
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, por órgano de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DEL MINISTERIO: RENE CASTRO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 36.429.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
El 13 de octubre de 2003, el abogado NICOLÁS GERARDO MILLE MILLE, actuando por sus propios derechos, presentó escrito de demanda planteando pretensión de tutela constitucional contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE EN EL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR. Recibida la demanda, se le dio entrada el 14 de octubre; el 15 fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Ciudad Bolívar. Se celebró audiencia oral y pública, previa notificación del Ministerio Público e interesados en la causa, dictándose sentencia de fondo el 30 de octubre. El 6 de septiembre de 2004 se remitió el expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines de la consulta de ley. El expediente se recibió en el Juzgado Superior el 14 de septiembre, reservándose el Tribunal un lapso de 30 días continuos para la publicación de la sentencia. A partir de ese momento, no hubo ninguna actuación en el expediente, salvo el acta de 15 de abril de 2008 que hace los folios 49 y 50 del expediente. Autorizado este sentenciador para solventar la situación descrita en la mencionada acta, se procedió en consecuencia.
II
LA DECISIÓN CONSULTADA
En la decisión consultada se lee, ad litteram, lo siguiente:
Denuncia en (sic) quejoso en su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional (sic), como objeto principal del mismo, la existencia de una serie de irregularidades en la Zona Educativa del Estado Bolívar, que le han impedido que al mismo le sea concedido el incremento de sus Horas Académicas, específicamente, en las áreas de Química y Biología, para lo cual afirma estar plenamente capacitado, tal situación la considera violatoria del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y de los Artículos 144, 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de un análisis detallado tanto del escrito de solicitud de solicitud (sic) de Amparo (sic) como de los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional (sic), este Juzgador observa, que la situación jurídica presuntamente infringida ventilada en este proceso, no puede jamás ser planteada, discutida y/o decidida, por el procedimiento de de (sic) Amparo Constitucional (sic), por cuanto este especial procedimiento es de carácter extraordinario, es decir, que solo puede ser interpuesto una vez agotadas las vías legales existentes o en ausencias (sic) de estas. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha ratificado lo anteriormente expuesto, e incluso ha agregado, que "… el Amparo Constitucional (sic), el cual es tutelado por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletorio, ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes de la República (…)"
Así las cosas, este Tribunal no tiene más que declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Efectivamente, en el dispositivo está declarada la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional del demandante, quien no ejerció recurso de apelación contra la decisión, la cual subió a esta alzada en consulta cuando aún no existía la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la consulta en materia de amparo constitucional. Por virtud de ello, procederá quien sentencia a pronunciarse sobre la consulta en cuestión, teniendo presente quien sentencia que el demandante perdió interés en el asunto al no apelar de lo decidido en su contra, ni impulsar en forma alguna el procedimiento cuando el asunto ingresó a esta instancia. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
Es evidente en el presente asunto que lo planteado para decisión está referido a la consulta legal de la decisión proferida el 30 de octubre de 2003 por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional planteada por el ciudadano NICOLÁS GERARDO MILLE MILLE por presunta violación de derechos constitucionales que le tutela el Texto Fundamental de la República.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales —aplicable aún para el momento— autoriza la revisión oficiosa de las sentencias en materia de amparo, como una excepción al principio dispositivo que permite a la jurisdicción el conocimiento de un asunto sólo a instancia de parte. Esa consulta era un medio de control de las sentencias de amparo que permitía, a falta de apelación por parte del interesado, la revisión por la alzada de la sentencia que hubiere sido proferida por el juez de la causa.
Como lo precisó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
Omissis
«… el legislador conciente del carácter constitucional de los derechos salvaguardados por el amparo constitucional atribuyó a la materia una segunda instancia inmediata y oficiosa, cuyos principales efectos son en primer término garantizar la tutela efectiva de los derechos alegados mediante una ulterior valoración de la situación planteada, con ocasión del orden público inherente a la materia de derechos constitucionales y en segundo término, constituir al juez de alzada en la obligación de revisar la decisión dictada, a través de la ejecución ineluctable de la actividad jurisdiccional constitucional» (Vid sentencia de 5-3-2002, Exp. 15.252, caso Eduardo García).
Y sostuvo la Sala, en la misma sentencia, criterio al cual se acoge este sentenciador:
Así, el deber impuesto al juez ad quem de decidir la consulta planteada, no cesa aun en los casos de paralización de la causa, toda vez que, el mismo no deriva de la acción de los sujetos intervinientes en el proceso de amparo, sino de una obligación directamente establecida en la ley que regula la materia.
En consecuencia, visto que el deber de proveer sobre la decisión consultada no dimana del interés de las partes, sino del orden público involucrado en los procesos de amparo constitucional, mal podría la inactividad de los sujetos del proceso o del mismo tribunal extinguir la obligación de decidir las apelaciones o consultas formuladas en materia de amparo, toda vez que, la naturaleza de la materia constitucional trasciende el interés particular de las partes.
Por tanto, las consultas formuladas en materia de amparo constitucional no se encuentran sometidas a la institución procesal de la perención, en razón del orden público involucrado en los mismos que impide la terminación del proceso por inactividad procesal de las partes y por disponerlo así la ley así se declara.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina judicial del país que el objeto de la pretensión de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido lesionados o estén amenazados de violación, «siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley».
En el presente asunto se hace claro que el accionante pudo acudir a la vía del procedimiento administrativo para reclamar el respeto de los derechos que considerara violentados por la Zona Educativa en este Estado del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual estuvo acertado el pronunciamiento de primera instancia cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con lo cual estuvo conforme el propio accionante, quien no apeló de ese pronunciamiento. Así queda decidido.
Por virtud de lo expuesto, este sentenciador, en el dispositivo de esta sentencia, confirmará la decisión consultada y declarará inadmisible la pretensión. Así se deja resuelto.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional planteada por el ciudadano NICOLÁS GERARDO MILLE MILLE contra el extinto MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, por órgano de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la sentencia consultada.
No hay condenatoria en costas.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA SALA,
ABG. MARÍA VANESSA CHAYEB MUJICA
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SALA,
ABG. MARÍA VANESSA CHAYEB MUJICA
ASN
NÚMERO DE RESOLUCIÓN: PJ0742009000114
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