REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000371
PARTE ACTORA: CARLOS ALEXIS MALAVE, C.I.: V-4.080.098, mayor de edad, venezolano y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, OSCAR RODRIGUEZ MAST y MIGUEL ANTONIO RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.673, 27.239 93.110, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 48.635, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, los ciudadanos abogados JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, OSCAR RODRIGUEZ MAST y MIGUEL ANTONIO RONDON, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, y el ciudadano abogado HERNAN ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día dieciséis (16) de Enero del 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día dieciséis (16) de Noviembre del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Exponen los abogados JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, OSCAR RODRIGUEZ MAST y MIGUEL ANTONIO RONDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, que su representado ingresó a prestar sus servicios a la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 16-12-1980, desempeñando el cargo de COBRADOR, hasta el día 15-09-2006, fecha en que fue despedido.
Su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 del medio día y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes.
Nuestro representado devengaba una remuneración normal mensual de Bs. 818.333,30, discriminados de la siguiente manera:
Bs. 716.000,00, por concepto de Sueldo.
Bs. 10.000,00, por concepto de Aporte de Vivienda Caja de Ahorros.
Bs. 42.333,33, por concepto de Promedio de Comisiones.
Bs. 50.000,00, por concepto de Gastos de Vehículos.
Total Bs. 818.333,33, mensuales y Bs. 27.277,78, sueldo normal diario.
Nuestro representado devengaba un salario integral de Bs. 1.061.560,60, Bolívares mensuales y Bs. 35.385,35, por concepto de salario integral diario, discriminados de acuerdo a la formula matemática siguiente:
Sueldo Normal: Bs. 818.333,30.
Alícuota parte del Bono Vacacional: Bs. 72.740,74.
Alícuota parte de Utilidades: Bs. 170.486,65.
Total: Bs. 1.061.560,60.
Nuestro mandante fue despedido injustificadamente, en fecha 15-09-2006, liquidándosele sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 28.184.985,62, pero revisando su liquidación se pudo constatar que no se le pago conforme a su salario normal y a su salario integral, y a las estipulaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido en el artículo 92 Constitucional, en tal sentido acudimos ante su competente autoridad para demandar a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, mas los intereses moratorios discriminados de la siguiente forma:
1°) De la Diferencia sobre Prestaciones de Antigüedad, Bs. 12.007.434,00.
2°) De la Antigüedad antes del Corte de Cuenta, Bs. 766.561,50.
3°) De la Compensación por Transferencia, Bs. 1.121.776,90.
4°) De las Diferencia de Vacaciones Vencidas Trabajadas y no Disfrutadas, Bs. 9.393.376,00.
5°) De las Diferencias de Bono Vacacional Vencido Trabajado y no Disfrutados por el trabajador, Bs. 5.228.822,90.
6°) De la Diferencia de la Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 174.576,30.
7°) De la Diferencia de Fideicomiso, Bs. 5.538.916,00.
8°) De los Intereses Moratorios, Bs. 4.955.232,50.
Monto Total General que el patrono adeuda al trabajador, Bs. 39.103.117,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado HERNAN ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Reconocemos como cierto que el ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, prestó servicios para nuestra representada desde el 16 de Febrero de 1980 hasta el 15 de Septiembre del 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia del demandante.
Rechazamos por resultar falso que al culminar la relación de trabajo el demandante devengara un salario integral de Bs. 1.061.560,00, mensuales o de Bs. 35.385,35, diarios, por cuanto ni el pago de Gasto por Automóvil, ni el negado monto que dice haber percibido por concepto de Aporte a Caja de Ahorros, pueden ser considerados como salarios, por lo que, señalamos que al culminar la relación de trabajo el salario mensual normal del demandante era de Bs. 716.000,00, por concepto de salario básico y un promedio, de los últimos doce (12) meses de servicios, de Bs. 42.333,30, diarios por concepto de comisiones.
Negamos que el demandante haya sido despedido, por cuanto el ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, renunció.
De los conceptos reclamados por el demandante, negamos, rechazamos y contradecimos los siguientes:
1°) La diferencia de Bs. 12.007.434,00, por concepto de Antigüedad.
2°) La diferencia de Bs. 766.561,50, por concepto de Antigüedad antes del Corte de Cuenta.
3°) La diferencia de Bs. 1.212.776,90, por concepto de Compensación por Transferencia, por cuanto nuestra mandante canceló correctamente la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo y nada adeuda por dicho concepto.
4°) La diferencia de Bs. 9.393.376,00, por concepto de Vacaciones Vencidas Trabajadas y no Disfrutadas, por cuanto lo cierto es que nuestra mandante solamente adeuda lo correspondiente a las Vacaciones de los periodos de servicios 1997-1998 y 1998-1999, por un monto de Bs. 845.611,18.
5°) La diferencia de Bs. 5.228.822,90, por concepto de Bono Vacacional Vencido Trabajado y no Disfrutado por el trabajador, por cuanto reconocemos que los únicos bono vacacionales que se le adeudan son los correspondientes a los años 1997-1998; 1998-1999; 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, que totalizan 54 días de salario y que según la demanda suman Bs. 1.473.000,12, pues la parte accionante disfrutó los demás periodos de Vacaciones y cobraba previamente su bono vacacional.
6°) La diferencia de Bs. 174.576,30, por concepto de las Indemnizaciones por Despido Injustificado, por cuanto nuestra mandante no debe monto alguno por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, ni por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor no fue despedido injustificadamente sino que la relación de trabajo culminó por renuncia.
7°) La diferencia de Bs. 5.538.916,00, por concepto de Fideicomiso.
8°) La cantidad de Bs. 4.955.232,50, por concepto de Intereses Moratorios, por cuanto nuestra mandante al haber depositados las cantidades acreditadas en la prestación de antigüedad en un fideicomiso abierto en el Banco Mercantil, a nombre del trabajador; es la entidad financiera y no nuestra representada que debe cancelar tales intereses.
En la oportunidad de terminar la relación de trabajo, nuestra mandante canceló al actor la cantidad de Bs. 2.867.000,00, por concepto de “Bonificación por Integración”, que en los términos corporativos empleados por nuestra mandante es el pago que se hace para cancelar cualquier posible diferencia que le correspondiera por errores en los cálculos de liquidación, si hubiera tal error y si no lo hubiera, sería una bonificación adicional a favor del trabajador.
Determinando los montos que reconocemos adeuda nuestra mandante y los que nuestra mandante pagó en exceso, así como el Bono de Integración y estableciendo las compensaciones respectivas, podemos concluir que antes de adeudar al demandante monto alguno, nuestra mandante canceló en exceso Bs. 1.249.761,23.
En base a lo expuesto, solicitamos al Tribunal desestime la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, en contra de nuestra representada, declarándola sin lugar junto con los restantes pronunciamientos de ley.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de la misma, de acuerdo a su actuación en el presente Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En tal sentido, habiendo la parte demandada aceptado la relación de trabajo, pero negando el salario, así como excepcionándose en cuanto a otros conceptos que se le demandan, alegando haberlos cancelados, así como negar el despido injustificado, de acuerdo al artículo 72 de la norma in commento, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ratificó Escrito de fecha 08 de Agosto del 2007, dirigido a la empresa demandada, agotando la vía conciliatoria. No se le asigna valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.
Ratificó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 05 de Septiembre del 2006, donde se le canceló al demandante la suma de Bs. 15.746.795,50. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió dos (2) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en hojas sin membrete de la empresa demandada, marcada con las letras “C” y “D”, de los folios 33 y 111, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente al no poderse constatar la procedencia de estas documentales, no se le asignan valor probatorio, y así decide.
Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos de todos los trabajos realizados por el actor para la empresa demandada, la cual no fue admitida por el Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió Carta de Renuncia de fecha 15 de Septiembre del 2006, donde el actor renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, la cual fue impugnada en la audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora. Sin embargo el actor en este mismo acto, reconoció que la firma que aparece en ésta carta de renuncia, marcada “A” del folio 88, pertenece a él, por lo que debe concluirse que no fue despedido injustificadamente, sino que renunció en forma voluntaria, y así se decide.
Promovió Recibo de Prestaciones Sociales, emanado de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de fecha 05 de Septiembre del 2006, por un monto de Bs. 15.746.795,50, recibiendo conforme, el demandante CARLOS ALEXIS MALAVE. Al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Finiquito de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, Banco Mercantil, C.A., donde el demandante ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, declara que por terminación de contrato de trabajo, recibe la suma de Bs. 9.333.340,62, correspondiente a sus Prestaciones Sociales. Al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Orden de Pago por Bs. 1.432.000,00, por concepto de Bonificación Especial de Liquidación del ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Cuatro (04) Comunicaciones donde se le informaba al ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, los incrementos que se le dieran al demandante en su sueldo durante la relación de trabajo, evidenciándose que a partir del 01-04-2006, su sueldo básico se incrementó en Bs. 716.000,00. Al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comunicación de fecha 01 de Junio de 1998, dirigida al ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, por la Gerente de Recursos Humanos, de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Yolanda Basmadji de García, donde se le notifica, que la compañía procederá a integrar el salario las cantidades correspondientes a los aportes que la misma viene realizando al subsidio de Cesta Ticket y a la Caja de Ahorros, así mismo se le informa que la compañía ha decidido acordar con sus trabajadores la inclusión de un ochenta por ciento (80%) del salario, de la base del calculo del Bono Vacacional. Al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Actualización de Vacaciones de fecha 27-09-1999, suscrita por el demandante, ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, donde se deja constancia que disfrutó el periodo de Vacaciones 1996-1997, quedando pendiente el periodo 1997-1998, la cual fue impugnada en la audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora. Sin embargo el actor en este mismo acto, reconoció que la firma que aparece en ésta Actualización de Vacaciones, marcada “J” del folio 99, pertenece a él, por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio al contenido del documento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comunicación dirigida por el ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, a la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., negociando los periodos de Vacaciones 1998-1999, las cuales están vencidas, la cual fue impugnada en la audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora. Sin embargo el actor en este mismo acto, reconoció que la firma que aparece en ésta Actualización de Vacaciones, marcada “K” del folio 100, pertenece a él, por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio al contenido del documento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Solicitud de Vacaciones, firmada por el ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, periodo 2000 y renunciando a los periodos vacacionales 1998-1999, la cual fue impugnada en la audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora. Sin embargo el actor en este mismo acto, reconoció que la firma que aparece en ésta Actualización de Vacaciones, marcadas “L” y “M” de los folios 101 y 102, pertenece a él, por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio al contenido del documento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Solicitud de Vacaciones, firmado por el demandante, ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, de los periodos vacacionales 2000-2001-2002. Al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Tres (03) Comunicaciones dirigidas por el demandante CARLOS ALEXIS MALAVE, solicitando anticipo de Prestaciones Sociales, para mejorar su vivienda. Al no ser impugnadas se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Prueba de Informe, a la empresa Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en la ciudad de Caracas. Al respecto este Tribunal deja constancia de que no existe en autos, información alguna proveniente de la entidad bancaria mencionada, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dado que parte del contradictorio versa en determinar si las asignaciones recibidas por el demandante, denominadas Aporte de Caja de Ahorros y Gastos de Vehículos, revisten carácter salarial, a efectos de recalculo de los conceptos demandados, se hace necesario el análisis de artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo”.
Respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 106 de fecha 10 de Mayo del 2000 (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.), estableció:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
“De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 263 de fecha 24 de Octubre del 2001 (caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.), estableció:
“(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).
Omissis
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.
De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide”.
Ahora bien, de los extractos jurisprudenciales transcritos, se puede inferir que las asignaciones entregadas para la prestación de servicio como herramienta de trabajo no constituyen salario, en tal sentido tenemos que el demandante se desempeñaba en la empresa como COBRADOR, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización de su vehículo; por lo que debe considerarse que la asignación por vehículo no se puede considerarse como formando parte del salario, y así se decide.
En cuanto a lo recibido por concepto de Aporte de Caja de Ahorros, se puede evidenciar de comunicación de fecha 01 de Junio de 1998 (que corre inserta al expediente al folio 98), y que fuera promovida por la parte demandada, que la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., le informa al actor ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, que procederá a integrar al salario las cantidades correspondientes a los aportes que la misma viene realizando al subsidio de Cesta Ticket y a la Caja de Ahorros, la cual será efectiva a partir del día 01 de Junio de 1998; por lo que en tal sentido, debe considerarse como formando parte del salario el aporte recibido por el demandante por concepto de Caja de Ahorros, y así se decide.
Así las cosas, el salario del trabajador estará discriminado de la siguiente manera:
Bs. 716.000,00, por concepto de Sueldo.
Bs. 10.000,00, por concepto de Aporte de Caja de Ahorros.
Bs. 42.333,33, por concepto de Promedio de Comisiones.
Total: Bs. 768.333,33, y Salario Normal: Bs. 25.611,11.
En cuanto al alegato de la parte demandante que fue despedido injustificadamente, se evidencia al folio 88 del expediente, Carta de Renuncia, de fecha 15 de Septiembre del 2006, presentada por el actor, ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, renunciando a partir de dicha fecha al cargo que venía desempeñando en la empresa por motivos estrictamente personales; en la Audiencia de Juicio el actor reconoció su firma, por lo que debe concluirse que no fue despedido injustificadamente, sino que renunció, y así se decide.
De acuerdo al Recibo de Prestaciones Sociales (folio 89 del expediente), su salario normal de liquidación fue de Bs. 776.000,00, y habiendo establecido este Tribunal el salario normal en Bs. 768.333,33; se debe concluir que por no existir diferencia salarial a favor del trabajador, no le corresponde diferencia en la cancelación de sus prestaciones sociales por tal concepto, y así se decide.
En cuanto al reclamo de Vacaciones Vencidas Trabajadas y no Disfrutadas, por Bs. 9.393.376,00, durante toda la relación de trabajo desde el periodo 1980-1981 al periodo de 2005-2006; de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia lo siguiente:
1°) Del formato de Actualización de Vacaciones de fecha 27-09-1999, se desprende que para dicha fecha solamente quedaba pendiente el periodo 1997-1998, por disfrutar (folio 99 de expediente).
2°) Del formato de Solicitud de Vacaciones de fecha 10-09-2003, se observa que el periodo vacacional a disfrutar corresponde al periodo 2000, renunciando el actor a los periodos vacacionales 1998-1999; lo cual no puede hacer, por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
3°) Del formato Solicitud de Vacaciones de fecha 24-02-2006, se observa que el periodo vacacional a disfrutar son 2000, 2001 y 2002. En consecuencia quedaron pendientes por disfrutar los siguientes periodos:
1997-1998: 15 días x Bs. 27.277,78 = Bs. 409.166,70.
1998-1999: 16 días x Bs. 27.277,78 = Bs. 436.444,48.
2003-2004: 22 días x Bs. 27.277,78 = Bs. 600.111,16.
2004-2005: 23 días x Bs. 27.277,78 = Bs. 627.388,94.
2005-2006: 24 días x Bs. 27.277,78 = Bs. 654.666,72.
Total: Bs. 2.727.777,40.
Ahora bien, habiendo cancelado la empresa la suma de Bs. 2.264.055,50, por concepto de Vacaciones Vencidas, queda una diferencia a favor del trabajador de Bs. 463.721,90.
En cuanto al reclamo de Diferencia por Bono Vacacional Vencido Trabajado y no Disfrutado por el trabajador, por la suma de Bs. 5.228.822,90; no consta en autos prueba alguna de que la empresa haya cancelado dicho concepto, pero el Tribunal hace la salvedad que por cuanto el trabajador se retiró en fecha 15-09-2006; el periodo correspondiente al Bono Vacacional 2005-2006, le corresponde fraccionado y el Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2006-2007, no le corresponde.
En tal sentido el monto correspondiente al Bono Vacacional Vencido, es la suma de Bs. 5.192.055,60, menos lo cancelado por la empresa, Bs. 581.344,00, queda una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 4.610.711,60.
En cuanto al reclamo por Diferencia de las Indemnizaciones por Despido Injustificado de Bs. 3.184.681,50, se considera no procedente por cuanto consta en autos que el actor renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa y en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 89), no consta que la empresa le haya cancelado suma alguna por concepto de despido injustificado, y así se decide.
En cuanto al reclamo de Diferencia de Fideicomiso e Intereses Moratorios, no se considera procedente por cuanto la empresa canceló dichos conceptos, en forma ajustada al salario devengado por el demandante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 5.074.433,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 5.074,43, discriminados de la siguiente manera:
1.- La suma de Bs. 463.721,90, por Vacaciones Vencidas.
2.- La suma de Bs. 4.610.711,60, por Bono Vacacional Vencido.
Total a cancelar: Bs. 5.074.433,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 5.074,43,
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
ELP/lrr.-
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