REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000076
PARTE ACTORA: SALOMÓN ARCHILA CHACÓN, C.I.: V-13.791.021, mayor de edad, venezolano y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y TATIANA BENAVIDES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CANTERA EL TOCO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 99.877, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, los ciudadanos abogados PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y TATIANA BENAVIDES, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano SALOMÓN ARCHILA CHACÓN, y el ciudadano abogado MANUEL GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada CANTERA EL TOCO, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día once (11) de Agosto del 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día diecinueve (19) de Noviembre del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Exponen los abogados PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y TATIANA BENAVIDES, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALOMÓN ARCHILA CHACÓN, que su representado en fecha 16 de Abril de 1999, ingresó a prestar sus servicios personales en calidad de OBRERO, para la Sociedad Mercantil CANTERA EL TOCO, C.A.
En fecha 1° de Enero del año 2007, el patrono le notificó a nuestro poderdante la suspensión temporal de la relación laboral, alegando la cesación temporal de las actividades por circunstancias económicas y durante este lapso, el patrono sólo le ha venido cancelando un sueldo mensual de Bs.F 100,00, con la promesa que en cualquier momento se reanudarían las actividades de la empresa, lo cual no se ha producido, es por lo cual, que en virtud de ello, nuestro representado el 31 de Diciembre del 2008, decidió retirarse justificadamente, amparado en el artículo 103, de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “g” y del Parágrafo Primero, literal “e”.
Pero es el caso, que hasta la presente fecha, 06 de Marzo del 2009, nuestro poderdante no ha podido hacer efectivo el cobro total de sus Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio durante el cual trabajo con la Sociedad Mercantil CANTERA EL TOCO, C.A.; es por lo que acudimos ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demandamos a la empresa mercantil CANTERA EL TOCO, C.A., para que pague de manera voluntaria o en su defecto sea obligado a ello, los conceptos laborales derivados de la relación laboral y que se detallan a continuación:
Primero: La suma de Bs.F 4.611,40, por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: La suma de Bs.F 2.152,08, por concepto de Vacaciones de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y fracción 2006-2007.
Tercero: La suma de Bs.F 1.195,60, por concepto de Bono Vacacional, de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y fracción 2006-2007.
Cuarto: La suma de Bs.F 2.562,00, por Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La suma de Bs.F 1.024,80, por Indemnización por Preaviso Sustitutivo, artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: La suma de Bs.F 54.418,00, por concepto de Cesta Ticket, a razón de 2.366 días por Bs.F 23,00.
Finalmente solicitamos que la empresa demandada sea condenada en costas y costos del procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CANTERA EL TOCO, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Se admite como cierto que el demandante trabajó para la Sociedad Mercantil CANTERA EL TOCO, C.A.
Que ciertamente el ciudadano SALOMÓN ARCHILA CHACÓN, no se le han cancelados las Prestaciones Sociales, que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Se niega, se rechaza y se contradice, la versión en la cual el demandante se sitúa como beneficiario del concepto de Bono de Alimentación, a razón de que la empresa nunca contó con mas de veinte (20) trabajadores en la nomina y por otra parte la empresa le daba la debida alimentación a sus trabajadores, ya que las instalaciones de la empresa se encuentran ubicadas a mas de 30 kilómetros bosque adentro de la población mas cercana.
Se niega, se rechaza y se contradice igualmente, la parte de la Indemnización por Despido Injustificado, a razón de que la empresa le fue suspendida su concesión explotación, dejó de funcionar la empresa de manera inmediata ya que fue cerrada sus instalaciones, a lo que la empresa en un acto de buena fe y esperando que cesara la suspensión, continuo de mutuo acuerdo con los trabajadores a cancelarles las mensualidades, pero sin trabajar, y mal podía pensar que fue un acto constitutivo de un despido, o que amenazara la seguridad o higiene del trabajo.
Por todo lo antes expuesto, se niega, se rechaza y se contradice, el concepto de Cesta Ticket y del Retiro Justificado y se reconoce la falta de pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En consecuencia, habiendo la empresa aceptado que le debe al trabajador, los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional y rechazados los conceptos de Cesta Ticket y Retiro Justificado, corresponde a la empresa demandada probar que en su nómina no tenia veinte (20) trabajadores; y así mismo probar que la concesión de explotación le fue suspendida.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el principio de la unidad de la prueba, el cual no es un medio de prueba propiamente dicho, sino la utilización por parte del Juez, de la valoración de todas las pruebas promovidas por las partes independientemente de quien las promovió, la cual rige el sistema probatorio judicial venezolano.
Promovió Recibos de Pago (folio 67 al 111), donde se evidencia el salario devengado por el actor durante la relación laboral, así como a partir del 16-05-2007, se le rebajó el sueldo al actor por la suma de Bs.F 50,00, mensual hasta el 31-12-2008. Al respecto, este Tribunal desecha del proceso los Recibos que están sin firma y le da valor probatorio al Recibo que tiene la firma del actor (folio 67), de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió sentencia N° 01929, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-11-2007, donde consta que la Sociedad Mercantil CANTERA EL TOCO, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Efectos contra la Resolución N° 003, dictada el 16 de Enero del 2004, por el Ministerio de Energía y Minas (actualmente en lo que respeta a la minería Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras), que declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la nombrada sociedad, contra las Resoluciones N° 203 y 204, emanadas del Ministro, en fecha 22 de Agosto del 2003, en las que se “Declaró la caducidad de doce (12) concesiones de explotación de oro y diamante de veta, denominadas “El Toco I al XII”; el cual fue declarado Sin Lugar”. Por ser un documento que goza de notoriedad judicial, se le asigna valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que la empresa demandada admite, acepta y reconoce la reclamación intentada por el actor, ciudadano SALOMÓN ARCHILA CHACÓN, los conceptos reclamados por Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional; en tal sentido dicho reclamo se considera procedente, y así se decide.
En cuanto a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa ceso en sus actividades en fecha 01 de Enero del 2007 y solamente le cancelaba la suma de Bs.F 100,00, mensual, por lo que el 31 de Diciembre del 2008, decidió retirarse en forma justificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 103, de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “g” y del Parágrafo Primero, literal “e”.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 28-11-2007, que declaró firme la Resolución N° 003, dictada el 16 de Enero del 2004, por el cual el Ministerio del Poder Popular para Las Industria Básicas y Minería, declaro La Caducidad de 12 concesiones de explotación de oro y diamante de vetas, denominadas “El Toco I al XII”, se debe concluir que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, que la relación de trabajo se vio interrumpida por causa ajena a la voluntad de ambas partes.
Ahora bien, establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 101: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
Ahora bien, habiéndose retirado el trabajador, pasado un (1) año y seis (6) meses, desde que se originó las modificaciones a las condiciones de trabajo, no se puede considerar el retiro como justificado y por ende no se considera procedente el reclamo por despido injustificado, y así se decide.
Reclama el actor el Beneficio de Cesta Ticket, por el periodo comprendido entre Abril de 1999 hasta Diciembre del 2006, para un total de 2.366 días, haciendo la salvedad que el actor nunca disfrutó sus Vacaciones; a razón de Bs.F 23,00, cada uno, para un total de Bs.F 54.418,00, por su parte la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, rechazo tal reclamo, excepcionándose que la empresa nunca contó con mas de veinte (20) trabajadores en su nómina y por otra parte la empresa le daba la debida alimentación.
Al respecto establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15 de Septiembre de 1998, en sus artículos 2, 4 y 10 lo siguiente:
Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores, otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entiende por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley, podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al limite estipulado”.
Artículo 4: “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”.
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de Enero de 1999, salvo para el sector publico, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
La presente Ley fue derogada por la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 10 de Enero del 2005; la cual en su articulo N° 2, estableció que: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector publico y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Por su parte el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, en su artículo 36, establece lo siguiente: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
En tal sentido y por cuanto la accionada no logró demostrar que tuviera menos de veinte (20) trabajadores; así como tampoco demostrar que otorgara al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano SALOMÓN ARCHILA CHACÓN, en contra de la Sociedad Mercantil CANTERA EL TOCO, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago eN Bolívares Fuertes de Bs.F 40.491,58, discriminados de la siguiente manera:
Primero: La suma de Bs.F 4.611,40, por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: La suma de Bs.F 2.152,08, por concepto de Vacaciones de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y fracción 2006-2007.
Tercero: La suma de Bs.F 1.195,60, por concepto de Bono Vacacional de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y fracción 2006-2007.
Cuarto: La suma de Bs.F 32.532,50, por concepto de Cesta Ticket, por 2.366 días laborados durante la relación de trabajo, multiplicado por la suma de Bs.F 13,75, que es 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) día del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS
ELP/lrr.-
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