REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000092

PARTE ACTORA: VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad número V-7.218.122.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS COROMOTO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 92.656.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDDI GONZALEZ HERNÁNDEZ, abogado, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 72.759, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado LUIS COROMOTO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR; y el ciudadano abogado EDDI GONZALEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Héres, de Estado Bolívar, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día catorce (14) de Julio del 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día dos (02) de Noviembre del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, asistida por el abogado LUIS COROMOTO MARTINEZ, que ingresó a prestar sus servicios laborales en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 25 de Abril del año 1990, desempeñando el cargo de ASEADORA, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos, División de Mantenimiento, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes, cargo que desempeñé hasta el 30 de Septiembre del año 2006, cuando fui Jubilada según Resolución N° 082-2006, de fecha 01 de Noviembre del año 2006.

Ahora bien, en fecha 24 de Agosto del 2007, se le cancelaron sus Prestaciones Sociales; pero no se cancelaron los conceptos de acuerdo al salario estipulado en la Ley y en la Contratación Colectiva, no se le cancelaron Vacaciones Fraccionadas, no se canceló el Pago de Cesta Ticket, correspondiente al Programa de Alimentación desde finales del año 1998 hasta el 30 de Septiembre del 2006.

Por tales hechos vengo a demandar, como en efecto demando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de que convenga o en defecto se le ordene cancelar los siguientes conceptos por Diferencia de Prestaciones Sociales.

1°) La suma de Bs. 1.415.292,00, que se le adeuda desde el 25-04-1990 al 09-06-1997, por Diferencia de Prestaciones Sociales, por concepto de Indemnización por Antigüedad, prevista en el artículo 666, literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculada con la cláusula N° 21, de la Convecino Colectiva de los Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, el cual establece el Pago de Doble Indemnización por sus Prestaciones a los Trabajadores que se les cancela la Jubilación o Pensión por Vejez, que otorga el Seguro Social Obligatorio.

2°) La suma de Bs. 1.504.803,00, que se le adeuda desde el año 25-04-1990 hasta el 31-12-2006, por Diferencia de Prestaciones Sociales por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con el artículo 666, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

3°) La suma de Bs. 8.566.992,00, que se le adeuda por Diferencia de Antigüedad aplicando por mes el salario integral, de conformidad con la cláusula N° 21, integrando las cláusulas económicas estipuladas y omitidas para su calcula por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, mas Doble Indemnización de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 21, de la Contratación Colectiva del Sindicato de Parques y Jardines.

4°) La suma de Bs. 53.649.793,32, que se le adeuda a la trabajadora por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por Antigüedad Adicional desde el 19-06-1997 al 30-09-2006, adminiculada con la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva, que habla de la Doble Indemnización.

5°) La suma de Bs. 11.355.713,00, lo que se le adeuda a la trabajadora pro concepto del 5% del Aporte Patronal, mas el 5% del Aporte del Trabajador en lo que se refiere a la Caja de Ahorros, que debieron ser depositadas en una Entidad Bancaria, de conformidad con la cláusula N° 19, de la Convención Colectiva del Sindicato de Parques y Jardines de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR (Caja de Ahorros), cálculos realizados desde el 19-06-1997 al 30-09-2006, adminiculado con la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva que establece Doble Indemnización al trabajador al otorgársele la Jubilación.

6°) LA suma de Bs. 4.001.309,00, lo que se le adeuda a la trabajadora por concepto de Vacaciones Fraccionadas, al aplicar la Alcaldía un salario incorrecto y desaplicar la estipulación contenida en la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva, que establece Doble Indemnización al trabajador, al recibir su Jubilación o Pensión por Vejez del Seguro Social Obligatorio.

7°) La suma de Bs. 6.779.751,80, lo que se le adeuda a la trabajadora por concepto de Bono Vacacional desde el año 1997 al 30-09-2006, adminiculado a la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva del Sindicato de Parques y Jardines, donde se estipula con carácter obligatorio Doble Indemnización al trabajador, al otorgársele la Jubilación o Pensión por Vejez del Seguro Social Obligatorio.

8°) La suma de Bs. 4.440.000,00, lo que se le adeuda a la trabajadora por concepto de Bono Vacacional Contractual, cláusula N° 17, de la Convención Colectiva del Sindicato de Parques y Jardines, de la Alcaldía Héres, adminiculado con la cláusula N° 21, de la Convención citada que establece la Doble Indemnización.

9°) La suma de Bs. 28.813.944,00, lo que se le adeuda a la trabajadora por imperativo de la cláusula N° 46, de la Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, de la Distinción por Antigüedad, correspondiente a 3 salarios por cada año de servicio a los trabajadores que hayan cumplidos 5 años de servicio o mas, desde el 25-004-199 al 30-09-2006.

10°) La suma de Bs. 5.884.573,40, lo que se le adeuda a la trabajadora por Diferencia de Bonificación de Fin de Año, al no cancelar lo correspondiente a este concepto desde el 01-01-2006 hasta el 30-09-2006, cláusula N° 12, de la Convención Colectiva y Doble Indemnización de conformidad con la cláusula N° 21, de la citada Convención.

11°) La suma de Bs. 62.829.600, lo que se le adeuda a la trabajadora por concepto de Cesta Ticket, desde el 30-10-1998 al 04-06-2006, adminiculada con la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva, que establece la Doble Indemnización por cuanto la Alcaldía canceló la suma de Bs. 32.836.726,43, cuando debió cancelar la suma de Bs. 40.892.922,00, quedando la diferencia que se demanda a favor de la trabajadora.

Finalmente demanda la corrección monetaria y los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado EDDI GONZALEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda de la siguiente manera;

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Se admite como cierto que la actora, ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, prestó servicios como Obrera, adscrita a la Dirección de Mantenimiento de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23 de Abril de 1990 hasta el 01 de Noviembre del 2006, fecha en la cual fue Jubilada de acuerdo a la Resolución N° 082-C-2006, de fecha 01 de Noviembre del 2006, de conformidad con la cláusula N° 62, del Contrato Colectivo del Sindicato de Parques y Jardines de ésta Alcaldía.

Es cierto que la Alcaldía canceló a la trabajadora Bs. 38.144.911,13, o su equivalente en bolívares fuertes, Bs.F 38.144,91, por concepto de Pago de sus Prestaciones Sociales.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN

Niego, rechazo y contradigo, la determinación del salario que la actora señala en su libelo de demanda, por cuanto el salario mensual que devengaba la trabajadora para el momento de su Jubilación era de Bs.F 512,32, siendo imposible para la fecha de su Jubilación, cancelarle un salario integral de Bs.F 31.387,74, diario, o su equivalente en bolívares fuertes, como lo señalan en todo y cada uno de sus conceptos.

Niego, rechazo y contradigo, que se haya omitido el pago del Bono de Transferencia, con respecto a la Prestación por Antigüedad, establecida en el artículo 666, de la Ley del Trabajo; los cuales fueron cancelados en base a su salario básico devengado por el trabajador para el mes de Mayo de 1997 y Diciembre de 1996, la Antigüedad correspondiente después del Corte Prestacional de 1997.

Niego, rechazo y contradigo, que en el pago del Fideicomiso no se aplicó el salario correspondiente ya que se debía estar éste constituido por las cláusulas económicas estipuladas en el Convención Colectiva, por cuanto para el calculo de sus Prestaciones Sociales, se tomo como base todo aquello que constituye el salario de la trabajadora, como por ejemplo el Sueldo + Bono Compensatorio + Bono de Lavado + Tiempo de Viaje.

Niego, rechazo y contradigo, que el pago correcto que debió cancelar la Alcaldía, fuera de Bs. 149.295.966,12, o su equivalente en bolívares fuertes.

Niego, rechazo y contradigo, que la Alcaldía adeude por concepto de Indemnización de Antigüedad, establecida en el artículo 666, literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.053.362,00, por cuanto se le canceló a razón del salario normal que devengaba la trabajadora para el mes de Mayo de 1997, como lo establece el mencionado artículo y no en base al salario integral como lo quiere hacer valer la actora en su escrito de demanda; así mismo, negamos y rechazamos que se le deba adminicular a este concepto, lo establecido en a cláusula N° 21, del Contrato Colectivo, en virtud de que para la fecha del Corte Prestacional la trabajadora esta activa y no Jubilada.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarse la cantidad de Bs. 752.401,50, por concepto de Bono de Transferencia, por cuanto fue cancelado a razón del salario normal que devengaba la trabajadora para el mes de Diciembre de 1996; así mismo negamos; así mismo negamos y rechazamos que se le deba adminicular a éste concepto lo establecido en la cláusula N° 21, del Contrato Colectivo, en virtud de que para la fecha del Corte Prestacional, la trabajadora está activa y no Jubilada.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarse la cantidad de Bs. 8.413.966,00, por concepto de Prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que se le canceló Bs. 12.946,71, por 650 días correspondiente a éste concepto.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelar la cantidad de Bs.F 2.824,90, por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, por cuanto los Días Adicionales, les fueron sumados a los Días de Antigüedad y Cancelados.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarse la cantidad de Bs. 11.355.713,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de 5% de Aporte Patronal de la Caja de Ahorros, de acuerdo a la cláusula N° 19, de la Convención Colectiva de Parques y Jardines; por cuanto a ésta cláusula nunca se le ha dado cumplimiento, por cuanto la Caja de Ahorros nunca se creo, por lo que nunca se hizo descuento a la trabajadora, ni la Alcaldía le realizaba tal aporte.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelar la cantidad de Bs. 4.001.309,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por cuanto cuando se le pagaron sus Prestaciones Sociales, se le cancelaron las mismas.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 6.779.751,80, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Vacaciones Legales desde el año 1997 hasta el año 2006, así como también negamos que se le adeude cantidad alguna por concepto de Bono Vacacional Contractual, por cuanto la Alcaldía ha cancelado a la actora todas la Vacaciones estipuladas en la Ley del Trabajo como en la Contratación Colectiva, así mismo negamos que le sea aplicable la cláusula N° 21, por cuanto cuando le pagaron las Vacaciones, la trabajadora estaba activa en sus labores y la cláusula es aplicable al caso de los Jubilados.

Niego, rechazo y contradigo, que se deba cancelar la cantidad de Bs.F 14.806,98, mas la Doble Indemnización establecida en la cláusula N° 21, de la Contratación Colectiva, es decir, la cantidad total de Bs.F 28.813,94, por concepto de Distinción por Antigüedad, cláusula N° 46, de la Convención Colectiva a los trabajadores de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por cuanto a la actora, ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, se le comenzó a cancelar los tres días de salarios que le corresponden por Distinción de Antigüedad a partir del año 1995 y no desde el año 1990, como lo demanda la actora, estando la Alcaldía al día con este pago hasta la fecha de su Jubilación.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs.F 2.942,29, por concepto de Bonificación de Fin de Año, por cuanto se le depositó en su cuenta la cantidad que le corresponde por tal concepto; al salario que la actora devengaba en esta Alcaldía.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de Bs.F 31.414,80, mas la Doble Indemnización de la cláusula N° 21, del Contrato Colectivo, por concepto de Cesta Ticket, desde el mes de Octubre del año 1998 hasta el mes de Septiembre del año 2006; por cuanto la Alcaldía no tenía disponibilidad presupuestaria para cancelar dicho beneficio, y fue a partir del mes de Julio del año 2005, cuando la Alcaldía obtuvo los recursos necesarios para cancelar dichos beneficios, lo cual cumplió hasta el momento Jubilarse la trabajadora.

Niego, rechazo y contradigo, que deba la Alcaldía cancelarle a la actora, la cantidad de Bs.F 8.056,20, por concepto de Fideicomiso, ya que la Alcaldía en su Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, le canceló a la actora un monto superior a lo reclamado por ella.

Finalmente, solicitamos que el presente escrito de contestación de la demanda, sea admitido conforme a derecho y declarado sin lugar la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que esta trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene indubitablemente en determinar si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada en el presente Juicio, efectivamente canceló todos los conceptos que por Prestaciones Sociales, le demanda la actora en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En consecuencia, corresponde a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, probar que canceló las Prestaciones Sociales a la trabajadora demandante de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo vigente para el momento de la Jubilación.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 25-10-2005, constante de tres (3) folios útiles (folios 68, 69 y 70), donde se encuentran calculados los Beneficios Sociales y Laborales que le fueron cancelados a la actora, ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR. Al no ser impugnada, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Acta Convenio celebrado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, y el Sindicato de Parques y Jardines, la cual no fue admitida por el Tribunal por cuanto las Leyes no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se decide.

Promovió diecisiete (17) Recibos de Pagos, que corren insertos del folio 116 al 134, donde se refleja los conceptos que integraban el salario de la actora, ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR. Al no ser impugnados, se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Participación de Vacaciones, donde se refleja que la actora disfrutó de los periodos de Vacaciones 1996–1997 y 2000-2001. Al no ser impugnado, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación dirigida por la actora, al Director de Personal de la Alcaldía, de fecha 12 de Septiembre del 2007, donde plantea su reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales. Al no ser impugnada, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Planilla de Prestaciones Sociales, de fecha 05 de Febrero del 2007, donde se reflejan los conceptos cancelados a la actora, ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, por motivo de su Jubilación (folios 138, 138 y 140). Al no ser impugnada, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Exhibición de los diecisiete (17) Recibos de Pagos, correspondientes a los años 1999-2000, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cual fue admitida por el Tribunal. Sin embargo en la Audiencia de Juicio, no fueron exhibidos tales documentos, teniéndose como ciertos los aportados por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió Original de Resolución N° 082-C-2006, de fecha 01 de Noviembre del 2006, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Héres, donde se le otorga la Jubilación a la ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 62, del Contrato Colectivo del Sindicato de Parques y Jardines Municipal, a partir del 13 de Noviembre del 2006, comenzara a recibir su Jubilación, cuyo monto era el cien por ciento (100%), de su ultimo salario devengado (folio 147 al 148). Al no ser impugnada, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación dirigida a la actora, ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, por el Director de Personal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, informándole que por Resolución N° 082-C-2006, de fecha 01 de Noviembre del 2006, había sido Jubilada, cuyo monto de Jubilación sería la suma de Bs. 555.459,00, el cual se haría efectivo a partir del 05 de Diciembre del 2006, a través de la Oficina Principal del Banco del Sur, C.A. (folio 145 al 146). Al no ser impugnada, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 05 de Febrero del 2005, la cual no fue admitida pues no fue anexada al escrito de pruebas.

Promovió Comprobantes de Retiro de los Cheques a través de los cuales se le canceló a la trabajadora VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, sus Prestaciones Sociales en fecha 09-06-2007 y 04-08-2007 (folio 149 al 155). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 13 de Febrero del 2005, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, Emisión de Cheque por Bs. 3.000.000,00, girado contra el Banco del Sur, Banco Universal, cancelado en fecha 27 de Octubre del 2006, Orden de Pago N° 3.620, de fecha 27 de Octubre del 2006, por un monto de Bs. 3.000.000,00, y Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 05 de Octubre del 2005, todos a nombre y a favor de la actora, ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR (folio 156 al 162). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Planillas de Disfrute de Vacaciones de los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 (folio 163 al 172), donde se refleja que las Planillas correspondientes al periodo Vacacional 2004-2005 y 2005-2006, no tenían la firma de la trabajadora, ni la fecha a partir de cuando disfrutó de las referidas Vacaciones. Al no ser impugnadas, se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Ley de Alimentación, la cual no fue admitida por el Tribunal por cuanto las Leyes no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se decide.

Promovió Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gasto de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para el Ejercicio Fiscal del Año 2005, donde se evidencia que la Alcaldía, no contaba en su presupuesto disponibilidad para cubrir el Pago del Beneficio de Cesta Ticket (folio 178 al 181). Al no ser impugnada, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Histórico del Nomina de Personal Retirado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, donde se evidencia que la actora, ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, se le cancelaron los siguientes conceptos:

1.- Bonificación de Fin de Año 2006, 130 días, Bs. 2.163.609,93, Diferencia de Bonificación de Fin de Año, Bs. 372.886,04, para un monto total de Bs. 2.536.495,97, del periodo 01-12-2006 al 31-12-2007.

2.- Pago de 03 días del año 2007, de periodo 01-01-2000 al 31-12-2007, 16 días por un monto de Bs. 693.600,00. Al no ser impugnados, se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido que de acuerdo a la forma como dio contestación a la demanda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, corresponde a la Alcaldía probar que cancel los conceptos que por Obligaciones Laborales demando la actora, ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR.

Primero: La suma de Bs. 1.415.292,00, por concepto de Diferencia por concepto de Indemnización por Antigüedad prevista en el artículo 666, literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita el pago doble, de acuerdo a la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva de los Obreros que están afiliados al Sindicato de Parque y Jardines.

Al respecto establece el literal “A”, del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Literal a): “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.

Ahora bien, de acuerdo a la relación de sueldos devengada por la ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, para la fecha 18-06-1997, devengaba una remuneración mensual de Bs. 100.238,70, para una remuneración diaria de Bs. 3.341,29 (folio 140).

Así las cosas, vemos que de acuerdo a la Planilla de Prestaciones Sociales de fecha 05 de Febrero del 2007 (folio 138), se canceló 180 días X Bs. 3.841,29, dando la cantidad de Bs. 691.432,20, cuando se le debió cancelar en base a 210 días, o sea la suma de Bs. 806.670,90.

Ahora bien, establece la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva lo siguiente:

Cláusula N° 21: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, conviene en cancelar las Prestaciones Sociales a los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que finalice la relación Obrero-Patronal; si vencido este lapso la Alcaldía no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuará devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus Prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete en cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda la Jubilación o la Pensión por Vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio; quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la Jubilación o Pensión.”

Consta en el expediente que la ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, se le concedió el beneficio de Jubilación en fecha 01 de Noviembre del 2006 (folios 145, 146, 147 y 148), por lo que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 21, se le debe cancelar el doble de la Indemnización, o sea, la suma de Bs. 1.613.341,80, por lo que al haber la Alcaldía cancelado la suma de Bs. 691.432,20, le queda a deber a la extrabajadora la suma de Bs. 921.908,60, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

Segundo: La suma de Bs. 1.504.803,00, por concepto de Diferencia por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con el artículo 666, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva.

Al respecto establece el literal “B”, del artículo 666, de la Ley Orgánica de Trabajo lo siguiente:

Literal b): “Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.

Ahora bien, de acuerdo a la relación de sueldo devengado por la ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, para el 31 de Diciembre de 1996, era de Bs. 75.600,00, mensuales, para un diario normal de Bs. 2.520,00, para la fecha de Corte de Cuenta por Transferencia, tenía una Antigüedad de 7 años, que multiplicados por 30 días, nos da el total de 210 días X Bs. 2.520,00, lo que es igual a Bs. 529.200,00, por cuanto la Alcaldía le canceló Bs. 45.000,00, queda a deberle la suma de Bs. 484.200,00, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

En cuanto al pedimento de adicionarle el doble, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Nº 21, no se considera procedente por cuanto el Bono de Transferencia, no forma parte de las Prestaciones Sociales.

Tercero: La suma de Bs. 8.566.992,00, que se le adeuda por Diferencia de Antigüedad, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado el doble de la Indemnización establecido en la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva.

Así las cosas, vemos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, le canceló por Antigüedad 650 días X Bs. 12.946,71, para un total de Bs. 8.415.358,42.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva, que establece:

Cláusula N° 21: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, conviene en cancelar las Prestaciones Sociales a los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que finalice la relación Obrero-Patronal; si vencido este lapso la Alcaldía no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuará devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus Prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete en cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda la Jubilación o la Pensión por Vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio; quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la Jubilación o Pensión.”

Por cuanto consta en el expediente que la ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, para la fecha del 01 de Noviembre del 2006, se le concedió el beneficio de Jubilación (folio 145 al 148), por lo que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 21, se le debe cancelar el doble de la Indemnización, o sea, la suma de Bs. 16.830.716,00, por lo que al haber la Alcaldía cancelado la suma de Bs. 8.415.358,42, le queda a deber a la trabajadora demandante la suma de Bs. 8.415.358,42, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

Cuarto: La suma de Bs. 5.649.793,32, que se le adeuda a la trabajadora por concepto de Diferencia de Antigüedad Adicional. No se considera procedente por cuanto en los 650 días, cancelados por Antigüedad por la Alcaldía, están incluidos los días adicionales, y así se decide.

Quinto: La suma de Bs. 11.355.713,00, que se le adeuda a la trabajadora por concepto del 5% del Aporte Patronal, mas el 5% del Aporte del Trabajador en lo que se refiere a la Caja de Ahorros, de acuerdo a la cláusula Nº 19, de la Convención Colectiva del Sindicato del Sindicato de Parques y Jardines de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Al respecto establece la cláusula Nº 19, lo siguiente:

Cláusula Nº 19: “La Alcaldía del Municipio Héres, se compromete a implementar el Plan de Ahorros para los trabajadores, en términos y condiciones que se indican a continuación:
A.- Todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva, participarán en el Plan de Ahorro hasta con un máximo de cinco por cierto (5%), de su salario.
B.- El aporte de la Alcaldía al Plan de Ahorro será del cinco por ciento (5).
C.- La Alcaldía se compromete a depositar en las cuentas correspondientes dentro de los diez (10) días siguientes al cierre de la nomina de cada mes, tanto los ahorros del trabajador como los aportes de la Alcaldía, en una entidad bancaria de la localidad, designada por la Alcaldía y los Sindicatos”.

En tal sentido vemos que no consta en autos, que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva hayan creado la Caja de Ahorros, donde deban hacerse los aportes patronales; en consecuencia no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Sexto: La suma de Bs. 4.001.309,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por cuanto la Alcaldía no aplicó el salario correcto y desaplicó la estipulación contenida en la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva.

Al respecto establece la cláusula Nº 16, de la Convención Colectiva lo siguiente:

Cláusula N° 16: “La Alcaldía del Municipio Héres, conviene en cancelar a sus trabajadores por concepto de Vacaciones Anules, el mono correspondiente a setenta (70) días de salario contractual, mas quince (15) días de salario, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con disfrute de quince (15) días hábiles. En caso de despidos o retiros voluntarios, cuando los trabajadores no hallan cumplido un (1) año de servicio, tendrán derecho al pago de sus Vacaciones Fraccionadas en forma proporcional por cada mes cumplido de trabajo, es entendido que no están incluido el pago obligatorio de los días feriados en el periodo de Vacaciones Legales”.


Por su parte la cláusula Nº 21, establece lo siguiente:

Cláusula N° 21: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, conviene en cancelar las Prestaciones Sociales a los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que finalice la relación Obrero-Patronal; si vencido este lapso la Alcaldía no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuará devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus Prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete en cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda la Jubilación o la Pensión por Vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio; quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la Jubilación o Pensión.”

De acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 16, se le debe cancelar a la trabajadora por Vacaciones Fraccionadas 49,9 días.

En tal sentido vemos que de acuerdo a la Planilla de Prestaciones Sociales (folio 138), la Alcaldía le canceló 49,48 X Bs. 18.515,32, para un total de Bs. 916.138,03.

Ahora bien, de acuerdo a la relación de sueldo (folio 140), el sueldo final de la trabajadora fue de Bs. 740.408,94, mensual, para un diario de Bs. 24.680,30, por lo que las Vacaciones Fraccionadas debieron calcularse de la siguiente manera:

49,48 X Bs. 24.680,30, para un monto de Bs. 1.221.181,20, por lo que queda una diferencia a favor de la trabajadora por la suma de Bs. 305.043,20, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

En cuanto a la Doble Indemnización de la cláusula Nº 21, no se considera procedente por cuanto las Vacaciones no forma parte de la Antigüedad que se le cancela por Prestaciones Sociales, y así se decide.

Séptimo: La suma de Bs. 6.799.751,80, por concepto de Bono Vacacional desde el año 1997 al 30-09-2006; adminiculado a la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva.

En tal sentido vemos que de acuerdo a la Planilla de Participación de Vacaciones, firmada por la trabajadora, la Alcaldía canceló los Bonos Vacacionales correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 (folio 163 al 170), quedando sin firma de la trabajadora los periodos 2004-2005 y 2005-2006, por lo que se considera que la Alcaldía debe a la actora el Bono Vacacional, correspondiente a dichos periodos, y así se decide.

En tal sentido debe cancelar 200 días X Bs. 24.680,30, para un monto de Bs. 4.936.060,00, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

En cuanto a la Doble Indemnización de la cláusula Nº 21, no se considera procedente por cuanto el Bono Vacacional no forma parte de la Antigüedad, que se cancela por Prestaciones Sociales, y así se decide.

Octavo: La suma de Bs. 4.400.000,00, por concepto de Bono Vacacional Contractual, de acuerdo a las pruebas analizadas, se evidencia que la Alcaldía quedo a deber a la actora por Bono Vacacional Legal y Contractual la suma de Bs. 4.936.060,00; por lo que en dicha suma esta incluido el Bono Legal y Contractual que se ordenó cancelar en el numeral Séptimo, por lo que este reclamo no se considera procedente, y así se decide.

Noveno: La suma de Bs. 28.813,00, por concepto de Distinción de Antigüedad, según cláusula Nº 46, de la Convención Colectiva, al no habérsele cancelado a la trabajadora, ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, correspondiente a tres (3) salarios por cada año de servicio a los trabajadores que hayan cumplidos cinco (5) años de servicios o mas desde el 25-04-1990 al 30-09-2006.

Al respecto establece la cláusula Nº 46, lo siguiente:

Cláusula N° 46: “La Alcaldía del Municipio Héres, se compromete a reconocer los años de servicio a sus trabajadores. A tales efectos, otorgará in Botón que contenga el Escudo del Municipio Héres, en Oro, Plata o Bronce, los cuales serán otorgados según escala adjunta. Asimismo, se compromete a abonar al trabajador la cantidad de tres (3) días de salarios por cada año de servicio de aquellos trabajadores que hayan cumplido cinco (5) años de servicio y mas”.

Ahora bien, habiendo ingresado la trabajadora en fecha 25-04-1990 al 25-04-1995, tenía una Antigüedad de cinco (5) años, se hacia acreedora de tres (3) días de salario por cada año se servicio, calculados de la siguiente manera:

25-04-1995: 3 días X Bs. 1.033,00, = Bs. 3.099,00.
25-04-1996: 3 días X Bs. 1.033,00, = Bs. 3.099,00.
25-04-1997: 3 días X Bs. 3.603,60, = Bs. 10.810,00.
25-04-1998: 3 días X Bs. 3.603,60, = Bs. 10.810,00.
25-04-1999: 3 días X Bs. 5.141,00, = Bs. 15.423,00.
25-04-2000: 3 días X Bs. 5.398,00, = Bs. 16.194,00.
25-04-2001: 3 días X Bs. 5.668,00, = Bs. 17.000,00.
25-04-2002: 3 días X Bs. 6.235,00, = Bs. 18.705,00.
25-04-2003: 3 días X Bs. 6.336,00, = Bs. 19.008,00.
25-04-2004: 3 días X Bs. 8.236,80, = Bs. 24.710,40.
25-04-2005: 3 días X Bs. 11.243,20, = Bs. 33.729,50.
25-04-2006: 3 días X Bs. 14.450,00, = Bs. 43.350,00.

Monto Total = Bs. 215.938,00.

Ahora bien, ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, pretende probar con documentos que se denomina Relación Histórica por Conceptos (folio 183 al 186), que canceló dicho concepto, pero no existe en autos Recibos de Pagos que demuestre que la Alcaldía canceló a la actora dicho concepto, por lo que se considera procedente dicho reclamo, por lo que la Alcaldía debe cancelar la suma de Bs. 215.938,00, y así se decide.

En cuanto a la Doble Indemnización de la cláusula Nº 21, no se considera procedente por cuanto la Distinción de Antigüedad, no forma parte de las Prestaciones Sociales, y así se decide.

Décimo: La suma de Bs. 5.884.573,40, por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año, al no cancelar lo correspondiente a este concepto desde el 01-01-2006 hasta el 30-09-2006, conforme a la cláusula Nº 12, de la Convención Colectiva y Doble Indemnización, de conformidad con la cláusula Nº 21, de la citada Convención.

Al respecto establece la cláusula Nº 12, lo siguiente:

Cláusula Nº 12: “La Alcaldía se compromete a cancelar a sus trabajadores anualmente y en la Primer Quincena del Mes de Noviembre a cuenta de la Bonificación de Fin de Año, Ciento Veinticinco (125) días de Salario, con un año de servicio cumplido. Así mismo se le cancelará proporcionalmente de acuerdo a los meses y días cumplidos. De igual forma se les cancelará a aquellos trabajadores que sean despedido o se retiren voluntariamente”.


Habiendo sido la actora Jubilada en fecha 01 de Noviembre del 2006, le correspondía su Bonificación de Fin de Año de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Nº 12, o sea, 125 días de salario, multiplicado por el último salario devengado, de Bs. 23.227,15 (folio 69), nos da el monto de Bs. 2.903.393,00; pretende la Alcaldía probar la cancelación de la Bonificación de Fin de Año del 2006, con un Histórico de Nomina del 01-12-2006 al 31-12-2007, cuando la actora fue Jubilada el 01 de Noviembre del 2006, aunado a que no consigna ningún recibo que avale el pago de la Bonificación de Fin de Año 2006, por parte de la Alcaldía; por lo que se considera que la demandada le debe cancelar a la actora la suma de Bs. 2.903.393,00, y así se decide.

En cuanto a la Doble Indemnización de la cláusula Nº 21, no se considera procedente por cuanto la Bonificación de Fin de Año, no forma parte de las Prestaciones Sociales, y así se decide.

Décimo Primero: La suma de Bs. 62.829.600,00, por concepto de Cesta Ticket, desde el 30-10-1998 hasta el 04-06-2006, al no haber la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, dar cumplimiento a la Ley de Alimentación, adminiculado a la cláusula Nº 21, Doble Indemnización.

En el escrito de contestación de demanda, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, alegó que de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria que a partir del año 2005, que comenzó a cancelarles el Beneficio de Cesta Ticket a todos sus trabajadores y hasta la fecha de Jubilación de la actora, no se adeuda nada por este concepto.

Al respecto observa este Tribunal, que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:

Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial Nº 38.094, estableció lo siguiente:

Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector publico y en el sector privado se mantendrán la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del Beneficio de Alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el Beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del Beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, de la presente Ley.
En todo caso, el Beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado”.

En tal sentido se observa que la actora reclama el Beneficio de Alimentación, desde el 30-10-1998 hasta el 04-06-2006, la Alcaldía alegó que no dio cumplimiento al beneficio de Cesta Ticket, por cuanto no tenía disponibilidad presupuestaria; siendo a partir del año 2005, cuando tuvo disponibilidad presupuestaria y comenzó a partir de ese año a cancelar el beneficio de Cesta Ticket a todos sus trabajadores.

Ahora bien consta en autos, Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gasto para el Ejercicio Fiscal del año 2005 (folio 178 al 181), que la Alcaldía incluyó en el presupuesto de gastos, la partida para cubrir el Beneficio de Alimentación para los trabajadores con vigencia a partir del 21 de Diciembre del 2004; por lo que de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 12, de la citada Ley, es a partir del momento que la Alcaldía incluye en su presupuesto la partida para cancelar dicho beneficio, que nació el derecho para los trabajadores, y así se decide.

Ahora bien, no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre que a partir de esa fecha, le canceló el beneficio de Cesta Ticket a la trabajadora, y así se establece.

Por lo que le adeuda desde el mes de Enero del año 2005 hasta el mes de Agosto del año 2009, los siguientes días:

396 días X Bs. 18.800,00, para un monto de Bs. 7.444.800,00, que le debe la Alcaldía por concepto de Cesta Ticket a la actora, y así se decide.

En cuanto a la Doble Indemnización de la cláusula Nº 21, no se considera procedente por cuanto el Beneficio de Alimentación no forma parte de las Prestaciones Sociales, y así se decide.

Décimo Segundo: La suma de Bs. 8.056.196,00, por diferencia de Fideicomiso, por cuanto la Alcaldía canceló la suma de Bs. 32.836.726,43, cuando debió cancelar la suma de Bs. 40.892.922,00, que era el doble de la indemnización estipulada en la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva.

Al respecto establece la cláusula Nº 21, lo siguiente:

Cláusula N° 21: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, conviene en cancelar las Prestaciones Sociales a los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que finalice la relación Obrero-Patronal; si vencido este lapso la Alcaldía no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuará devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus Prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete en cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda la Jubilación o la Pensión por Vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio; quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la Jubilación o Pensión.”

La Alcaldía por concepto de Fideicomiso le canceló la suma de Bs. 34.076.732,28, le queda una diferencia a favor de la trabajadora por la suma de Bs. 6.816.190,00, por cuanto de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Nº 21, le correspondía el doble por formar el Fideicomiso parte de las Prestaciones Sociales, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA RAFAELA TORREALBA SALAZAR, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 32.442.891,00, o su equivalente en bolívares fuertes, Bs.F 32.442,89, discriminados de la siguiente manera:

1°) La suma de Bs. 921.908,60, por Diferencia Indemnización Antigüedad.
2°) La suma de Bs. 484.200,00, Diferencia Compensación Transferencia.
3°) La suma de Bs. 8.415.358,42, por Diferencia de Antigüedad.
4°) La suma de Bs. 305.043,20, por Vacaciones Fraccionadas.
5°) La suma de Bs. 4.936.060,00, por Bono Vacacional.
6°) La suma de Bs. 215.938,00, por Distinción de Antigüedad.
7°) La suma de Bs. 2.903.393,00, por Diferencia Bonificación Fin de Año.
8°) La suma de Bs. 7.444.800,00, por Cesta Ticket.
9°) La suma de Bs. 6.816.190,00, por Diferencia de Fideicomiso.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los cuatro (4) día del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS

ELP/lrr.-