REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 30 de Noviembre del año 2009
198º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2008-000285


Con vista al escrito presentado en fecha 23 de Noviembre del año 2009 por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo la matricula número 93.110, actuando con el carácter co-apoderado judicial del actor, ciudadano ULRICO LORENZO CORNELIUS, mediante el cual APELA de la decisión pronunciada por este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de Noviembre del año en curso, donde se decidió DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, y para que fuere conocida por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, la causa signada bajo el N° FPO2-L-2008-000285, donde el reclamante ULRICO LORENZO CORNELIUS, demanda al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por el Cobro de Prestaciones Sociales.

Al respecto éste operador de Justicia Laboral, para decidir con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO RONDON, lo hace y se pronuncia de conformidad con el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
ARTÍCULO 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Ahora bien, del contenido del artículo antes trascrito se desprende que el abogado apelante utilizó un recurso no aplicable en materia de declinatoria de competencia, ya que como bien lo especifica la norma, él debió haber solicitado LA REGULACION DE LA COMPETENCIA Y NO RECURRIR AL RECURSO DE APELACION DE LA DECISION ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL.

Como consecuencia de esta inobservancia por parte del abogado apelante, la decisión decretada en fecha 20 de Noviembre del año en curso por este Tribunal, declarándose incompetente para conocer de la causa que nos atañe, queda definitivamente firme por haber transcurrido el lapso de los cinco (5) días que la Ley permite para oponer los recursos idóneos y consagrados por las normas positivas y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara improcedente la apelación instaurada por el abogado MIGUEL ANTONIO RONDON, FIRME LA DECISIÓN DECRETADA EN FECHA EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2009, POR ESTE TRIBUNAL Y SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní y así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución de Documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 30 de Noviembre del 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS

En el día de hoy 30 de Noviembre del año 2009, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS

ELP/lrr.-