REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2009-000034

PARTE ACTORA: RICHARD SANCHEZ, DAVID LOPEZ, LUIS COELLO, LUIS ARTURO PUERTA, YORMAN PINO, JOSE FERNANDEZ, JOSE BONALDEZ, CEFERINO SUCRE SANVICENTE, DAVID ACOSTA, RAMON DÍAS y ABILIO AGUINAGALDE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad números: 13.336.121, 8.372.335, 13.768.748, 8.906.103, 15.984.370, 15.246.873, 13.920.563, 12.149.545, 7.946.889, 10.662.713 y 13.768.792, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO TULIO LORETO y JESUS DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.825 y 82.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Recibido como ha sido el presente Expediente en fecha 27 de Noviembre del año 2009, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos RICHARD SANCHEZ, DAVID LOPEZ, LUIS COELLO, LUIS ARTURO PUERTA, YORMAN PINO, JOSE FERNANDEZ, JOSE BONALDEZ, CEFERINO SUCRE SANVICENTE, DAVID ACOSTA, RAMON DÍAS y ABILIO AGUINAGALDE, cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos, abogados MARCO TULIO LORETO y JESUS DELGADO, contra de la empresa MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A.

Estos trabajadores afirman que fueron despedidos en forma injustificada en las siguientes fechas: RICHARD SANCHEZ, DAVID LOPEZ, LUIS COELLO, LUIS ARTURO PUERTA, YORMAN PINO, JOSE FERNANDEZ, CEFERINO SUCRE SANVICENTE, DAVID ACOSTA y ABILIO AGUINAGALDE, en fecha 30-04-2008; los ciudadano JOSE BONALDEZ y RAMÓN DIAZ, en fecha 01-05-2008; a pesar de encontrarse amparados por Inamovilidad Presidencial de acuerdo al Decreto N° 5.752, de fecha 27-12-2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, cuya vigencia es del 01-01-2008 al 31-12-2008, como también del Fuero Sindical establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara al ciudadano RICHARD SANCHEZ, quien es el Presidente del Sindicato Único de Trabajadores Marinos (Sutramar), razón por la cual interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, tres procedimientos de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que mediante Providencia Administrativa de fecha 27-11-2008, ordenó su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido hasta la definitiva incorporación a sus puestos de trabajo, y a cuyo monto debe sumársele todo aquello que les corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Posteriormente en fecha 22-01-2009, el patrono, es decir, la empresa MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A., se negó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad.

Por cuanto una vez agotada las fases del Proceso Administrativo, de las Providencias Administrativas números 2009-06-00066, 2009-06-00067 y 2009-06-00068, perteneciente a los Expedientes Administrativos números 018-2009-06-00140, 018-2009-06-00141 y 018-2009-06-00142, donde se declara Con Lugar La Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación. Que en fecha 08-01-2009, se dictó Auto de Ejecución Forzosa, trasladándose la Unidad de Supervisión del Trabajo de Estado Bolívar, en fecha 22-01-2009, a los fines de ejecutar las Providencias Administrativas números 2009-06-00066, 2009-06-00067 y 2009-06-00068, donde se dejó constancia de la negativa del patrono a cumplir lo ordenado en la referida Providencia. Igualmente afirman, que le fueron violentados flagrantemente sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89, 93, 95 y 96.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, cuando precisó la competencia para conocer de los Juicios de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para lo resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos Actos Administrativos, que hubieren quedado firmes en la sede Administrativa, así como para conocer los Recursos de Amparos que se incoaren contra ellas señalando en la decisión N° 1.318, de fecha 02 de Agosto del 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, la cual estableció lo siguiente:

“…. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra la Providencia Administrativa, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de Juicio.

Así, dado que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de Providencias que ha quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”

En este mismo orden de ideas, se emitieron las sentencias de fecha 13 de Noviembre del 2001 y 05 de Febrero del 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se declara que la competencia para conocer de las impugnaciones de Actos Administrativa emanados de las Inspectoría del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1.318, de fecha 02 de Agosto del 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, se trae a colación la Sentencia N° 1.352, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de Agosto del 2008, la cual estableció, cito:

“De modo que, en Jurisprudencia de esta Sala, los Tribunales Laborales carecen de competencia para conocer de los Amparos interpuestos para cumplir Providencias de la Inspectoría del Trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterados en las referidas Sentencias números 1318/2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).”

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio Jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a la Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el Amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del Amparo Constitucional, la cual sigue siendo del conocimiento de los Tribunales Contenciosos Administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”

También indica la referida sentencia, cito:

“Cabe señalar que el conocimiento de las Acciones de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por Jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, siendo necesario que los Amparos sean interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia es esta materia”.

Así las cosas, la competencia en materia de Amparo está regida, en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía Constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron ka solicitud del Amparo”, criterio reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 03, de fecha 24 de Enero del 2001.

De los criterios doctrinales invocados, podemos extraer que los Tribunales del Trabajo no son competente para conocer los Amparos para ejecución de las Providencias Administrativas, por lo que, carece de competencia para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma esta referida a la ejecución de un Acto Administrativo, lo que no se subsume dentro del presupuesto de hecho de la norma y del criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República, quien le atribuye la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativo, es por todo lo expuesto, que este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo interpuesto. En consecuencia declina la competencia a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, en consecuencia se declina la competencia al Tribunal Superior Contenciosos Administrativo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) día del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS


ELP/lrr.-