REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-L-2009-000165
RESOLUCION N° PJ0702009000038.
DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal No. V-5.554.405 y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS Y RUBEN DARIO GOMEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 93.280 y 93.279 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SANCHEZ Y JULIO TOMAS ROMERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.642 y 84.607 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
De una exhaustiva revisión de las actas que cursan en el presente expediente se observa; que la ciudadana MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.944, quien funge como Coapoderda Judicial de la parte Demandada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A, no tiene Poder acreditado en autos, para cumplir con todos los actos del proceso, verificándose en el Acta de Audiencia Preliminar Inicial (folio 13-14), que la ya nombrada profesional del derecho consignó Poder Especial (folio 16-17), donde únicamente le es otorgado facultad expresa para representar a la parte demandada en juicio a los abogados LUZ ADRIANA SANCHEZ DE DAVILA y JULIO TOMAS ROMERO, IPSA Nros. 92.642 y 84.607 respectivamente, debidamente notariado en fecha 12 de mayo de 2006 por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad, inserto bajo el Nº 92, Tomo 55 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; quienes no comparecen a la Audiencia Preliminar aperturándose dicha audiencia con la sola presencia de la Abogada MARIA CRISTINA ACHO CHAMAS, quien no aparece en el poder como representante de la empresa Demandada, configurándose de esta forma el vicio procesal de representación ilegitima.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y dando lugar a ello un quebrantamiento a las normas de orden público, como lo es ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado de la parte demandada, por no tener la representación que se le atribuya, lo que conlleva a este juzgador en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, tener que DECLARAR NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores a la Audiencia Preliminar Inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y REPONER la presente causa al estado de que el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, se pronuncie sobre las consecuencias jurídicas que produjo la Falta de Representación de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Así las cosas, y dado los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULOS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, los actos celebrados con posterioridad al a la Audiencia Preliminar Inicial.
Por consiguiente, se REPONE la presente causa, al estado de de que el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, se pronuncie sobre las consecuencias jurídicas que produjo la Falta de Representación de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 21 NUMERAL 3° DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA El Secretario Acc,
ABG. JOSE R. BUSTILLOS
ELP/kmares.
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