REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 12 de Noviembre del 2009
199º Y 150º


En fecha 10 de Noviembre del 2009, el ciudadano GERMAN RAMON CABALLERO MONTOYA, cedulado bajo el No. V- 9.247.792, debidamente asistido de los profesionales del derecho Abogada MARY CAROLINA VARGAS y del Abogado JADEL NASSR , de este domicilio e inscritos debidamente en Ipsabogado bajo las matriculas Nros: 50.911 y 113.706 respectivamente , presentó por ante el órgano distribuidor libelo de demanda contra sociedad mercantil denominada “ CONSORCIO VIT-TOCOMA, C.A”, por concepto de Indemnizaciones por Enfermedades Ocupacionales por Accidente de Trabajo.
En fecha 11 de Noviembre del año en curso se recibió dicha demanda ante este Tribunal , correspondiéndole el número de la causa FP02-L-2009-000371, por lo cual es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de conformidad con el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Sin embargo , visto , leído y analizado el libelo respectivo, éste Tribunal advierte que el mismo no cumple con el requisito señalado en el numeral Segundo del artículo 123 de la misma Ley . en el sentido de que se demanda a la empresa “CONSORCIO VIT- TOCOMA ,C.A”, y no se señala debidamente a la persona que representa la firma mercantil para su respectiva notificación . Respecto a lo señalado , el numeral Segundo del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece :
” SI SE DEMANDARA A UNA PERSONA JURIDICA, LOS DATOS CONCERNIENTES A SU DENOMINACION, DOMICILIO Y LOS RELATIVOS AL NOMBRE Y APELLIDO DE CUALQUIERA DE LOS REPRESENTANTES LEGALES ESTATUTARIOS O JUDICIALES “
En consecuencia, se ordena al demandante subsanar el mencionado defecto por ante éste Tribunal , dentro del improrrogable lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del presente decreto, con la advertencia de que , de no subsanar en el tiempo señalado , se le tendrá por perimido el procedimiento , no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de noventa (90) días continuos posteriores al decreto de perención . Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ

ABG. OSWALDO A. GONZALEZ
LA SECRETARIA.
MARIA VIRGINIA SIFONTES A.