REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
(SEDE CIUDAD BOLIVAR)

CIUDAD BOLIVAR, 17 DE NOVIEMBRE DEL 2009.
199º Y 150º


ASUNTO FP02-L-2009-000348.

Vista y analizada la diligencia presentada en fecha 13 de Noviembre del 2009, por el profesional del derecho Abogado YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, debidamente inscrito en I.P.S.A. bajo la matricula 93.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “ EXPRESOS OCCIDENTE ,C.A”, en la cual solicita se le conceda a su representada el término de distancia, en razón que se omitió en la oportunidad de la admisión de la demanda, cuando la sede principal de la sociedad mercantil demandada está estatutariamente y legalmente constituido en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
En atención a la solicitud realizada por el apoderado de la empresa demandada “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A” , éste operador de la justicia laboral en aras de preservar en toda la etapa del proceso el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso de las partes en conflictos; y por cuanto ciertamente la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada establece:

“EL DOMICILIO DE LA COMPAÑÍA ES LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, PERO PODRA ESTABLECER DOMICILIOS ESPECIALES Y/O SUCURSALES AGENCIAS O REPRESENTACIONES EN CUALQUIER OTROS LUGARES DE LA REPUBLICA, O EN EL EXTERIOR PREVIO ACUERDO DEL DIRECTORIO”.

Ahora bien, del contenido de la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva citada, se determina claramente que la empresa “EXPRESOS DE OCCIDENTE, C.A”, tiene como sede principal la Ciudad de San Cristóbal, razón por la cual se acuerda otorgarle doce (12) días continuos como término de distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que deberá ser computado a partir de la presente fecha, más el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral (calendario del circuito), sin necesidad de practicar nuevas notificaciones por cuanto las partes se encuentran a derecho de conformidad con la disposición del artículo 7 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION. PUBLIQUESE REGISTRESE. CUMPLASE.

EL JUEZ,

ABG. HOOVER QUINTERO. LA SECRETARIA

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES A.


H.Q.