REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2009-000385
Resolución Nº: PJ0682009000113
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que la parte actora al referirse al concepto de DÍAS FERIADOS reclamados, se limita a precisar el monto total de días feriados adeudados por cada año de servicio, debiendo haberlos discriminado por mes y año, es decir, debió indicar qué días conjuntamente con el mes y año en que se generó el concepto reclamado. Aunado a ello, al referirse al concepto de ANTIGUEDAD reclamado, establece un mismo monto de SALARIO INTEGRAL para el cálculo de los dos períodos sin indicar, si existió variación en dicho salario en cada período laborado y, en caso de ser distinto el SALARIO INTEGRAL en ambos períodos, debe discriminarlos indicando el monto de cada uno por mes y por año de servicio, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente debe discriminar por cada año de servicio los días de VACACIONES con indicación del salario causado en cada período, que le adeudan de conformidad con los Artículos 219 y 225 Ejusdem, y no de la forma como fue planteada en el libelo de demanda en el que estableció un mismo monto de salario diario para el calculo de ambos períodos. De igual forma debe discriminar conforme a los Artículos 223 y 225 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por cada año de servicio los días que le corresponden por el concepto de BONO VACACIONAL, con el salario devengado en cada período. Con relación al concepto de UTILIDADES, debe especificar los días reclamados por cada período laborado, con señalamiento del salario devengado por cada período.
Así mismo, advierte este Sustanciador, que, la Parte Actora, invoca el Artículo 52 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que es una norma derogada, para efecto de Notificar a la Empresa Demandada, debiendo haber fundamentado tal solicitud conforme al artículo 126 del marco legal adjetivo laboral.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para fines de mayor claridad al derecho de defensa de la contraparte y a la vez, del operador de justicia que a bien tenga conocer del presente Asunto en Fase de Mediación, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión y de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
La secretaria,
Abg. María Virginia Sifontes Ávilez
H.Q.
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