REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-S-2009-0004797
Resolución Nº: PJ0692009000098
Visto el anterior escrito de Oferta Real de Pago, presentado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE BOGADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.969.409, en su carácter de Gerente General de la Empresa FASHION MODA BOUTIQUE, S.R.L., identificada en autos, Asistida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.745, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantea la pretensión de Oferta Real de Pago en mención, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, marcada “B”, que corre inserta al folio Diez (10), de este Asunto, la totalidad de los conceptos detallados en la misma no se corresponden con la totalidad de conceptos expresados en la narrativa del libelo de Oferta, al folio Tres (03), pues, en la mencionada PLANILLA DE LIQUIDACIÓN se detalla en la última casilla el concepto de indemnización de despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), el cual no se expresa en el libelo de Oferta ni se corresponde con el motivo de la terminación de la relación de trabajo reflejado en la referida PLANILLA como “Despido Justificado”; Tal situación denota una incongruencia en relación al libelo con la citada PLANILLA, en vista de que, en la narrativa hace alusión al concepto de “despido justificado” (Folio 03) y no de Despido Injustificado, por una parte y, por la otra, el total del monto liquidado reflejado en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, es decir, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.876,50), no se corresponde con el Monto total de liquidación expresado al folio Tres (03) del libelo de Oferta, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA (Bs. F. 2.578,50). Así mismo, el número de 35 días por concepto de antigüedad reflejados en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, no se corresponden con el supuesto legal que prevé al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al tiempo de servicio expresado por la mencionada PLANILLA DE LIDACIÓN, es decir, 10 meses y 18 días, con lo cual, conforme al citado Artículo le corresponde cancelar CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS y no TREINTA Y CINCO (35) DÍAS.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la presente Oferta Real de Pago, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Oferente proceda a subsanar el libelo de Oferta Real de Pago dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. ASÍ SE DECIDE. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO, ACC.
ABG. JOSÉ BUSTILLOS
H.Q.
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