REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 11 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Resolución Nº: PJ0692009000123
ASUNTO: FP02-L-2009-000370
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que se plantean en la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa esta Sustanciadora, que el Apoderado Judicial de la parte accionante: No indica en el escrito liberar con precisión el sector donde está ubicado el domicilio procesal tanto de la empresa demandada denominada HERRERA, C.A. como del actor, en el caso del domicilio de la empresa demandada coloca lo siguiente Avenida Said Morales, Urbanización Marhuanta Norte, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y en cuanto se refiere al actor indica que esta residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, calle Puerto Cabello, sin número, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ante tal duda es fundamental que se exija el cumplimiento del referido requisito legal, por lo que debe señalar con precisión el número de casa y algún punto de referencia a los fines de que el Tribunal pueda cumplir con la misión de dar celeridad procesal al asunto encomendado, ya que de la forma ambigua en que se mencionan las direcciones crea incertidumbre en el momento de practicar la notificación de las partes en el proceso que se inicia. En tal sentido, considera esta Sustanciadora, que el Apoderado Judicial del demandante debe aportar su domicilio procesal y los datos que permitan en cualquier estado y grado del procedimiento la notificación sobre alguna incidencia que pueda ocurrir en el mismo, ya que la ausencia de estos datos encuadran en el incumpliendo de los extremos legales establecidos el ordinal 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo a este Juzgado realizar su labor, siendo que una de las formalidades procesales es la practica de la notificación, por lo que en estos casos es necesario solicitar la respectiva aclaratoria al actor, para evitar reposiciones futuras. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Apoderado Judicial del demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de su notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. CUMPLASE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ESTHER REYES.
OVR/meri
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