REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001323
ASUNTO : FP11-L-2009-001323
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 05/10/09, los ciudadanos, MIGUEL ANGEL ABRAMS Y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.174 y 124.638, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARLA MARINA FERNANDEZ BRAS, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-82.041.938, según se desprende de instrumento poder que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente; interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, formal demanda en contra de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, aduciendo que la misma forma parte del GRUPO DE EMPRESAS SUPER AUTOS, conformado por las sociedades mercantiles SUPER AUTOS TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. Y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A.; correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal Sustanciador a los efectos de su admisión.
En fecha siete de octubre de 2009, este Tribunal dicta auto de admisión y ordena notificar a la demandada sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, en la persona de los ciudadanos MIGDALIA RAFAELA GARCIA RODRIGUEZ, SIMEON RAFAEL GARCÍA RODRIGUEZ Y OSWALDO FEDERICO LEDEZMA SELMILINSKY, en su carácter de Representantes Legales de la referida empresa.
No obstante, en el referido auto de admisión se incurre en la omisión o en el error material de incluir únicamente a una de las demandadas, a la cual se le libra el correspondiente Cartel de Notificación, pese a que en el “PETITORIO”, ubicado en el folio ocho (08) del expediente, la representación judicial de la accionante exponen lo siguiente:
“...acudimos ante su competente autoridad para demandar, en efecto formalmente demandamos a las empresas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, SUPER AUTOS TEPUY, C.A., SUPER AUTOS CARABOBO C.A. y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., las cuales constituyen una unidad económica, conforme a los términos expuestos en esta demanda, y son solidariamente responsable entre si, respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores,…”
Del contenido del texto que antecede se observa que los demandantes intentaron su acción en contra de cuatro (04) sujetos procesales; sin embargo, al admitirse la demanda, sólo fue aceptado por el Tribunal la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, lo cual indudablemente evidencia un error que debe ser subsanado por éste Juzgado, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido y por cuanto a criterio de este Juzgado el auto de admisión de la demanda constituye un auto de mera sustanciación o trámite, que no tiene apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estima conducente, en aplicación del artículo 310 del señalado Código de Procedimiento Civil, REFORMAR el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 07/10/2009, a los efectos de incluir en la respectiva admisión a los tres (03) sujetos procesales demandados. En tal sentido se insta a la representación judicial de la parte actora a consignar las direcciones de las demandadas, sociedades mercantiles SUPER AUTOS TEPUY, C.A., SUPER AUTOS CARABOBO C.A. y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., reforma esta que se ordena hacer por auto separado. Así se establece.
Con respecto a la intervención forzada de terceros solicitada por el ciudadano CARLOS MORENO MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.031, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, se niega por lo precedentemente establecido.
En cuanto al escrito presentado por las ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.817 y 120.602, actuando con el carácter de co-apoderadas judicial de la parte actora, mediante el presente auto este Tribunal emite pronunciamiento respecto a lo solicitado.-
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARA DE SALA,
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