REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001516
ASUNTO ANTIGUO : FP11-L-2009-001516
De una revisión exhaustiva al presente asunto, se pudo evidenciar que con ocasión a una DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, es remitido a esta Sede Judicial el Expediente signado con el Nº FP02-L-2009-000268, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, correspondiendo su conocimiento y providencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quién da cuenta del mismo en fecha 12/11/09. En ese sentido pasa este Tribunal a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Que la presente acción fue incoada por el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.653, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ GALVEZ PEREZ, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.415.678, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, en contra de la sociedad mercantil RUSORO MINING (PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A.)
2.- Que en fecha 30/06/09, es recibida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, quien la admite en fecha 06/08/09 y ordena su notifique a la mediante Cartel de Notificación, para lo cual se libró Exhorto al Juzgado del Municipio el Callao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3.- Que en fecha 30/09/09, la suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, deja constancia de las resultas de la notificación que realizara el Tribunal comisionado, dejando sentado que la misma se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Que en fecha 16/10/09, la representación judicial de la demandada de autos mediante escrito dirigido al Tribunal Sustanciador solicita se declare la incompetencia en razón del Territorio y se decline la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz.
5.- Que en fecha 19/10/09, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, dicta auto mediante el cual declina su competencia para conocer de la presente causa, a los fines de que la misma sea conocida por cualquiera de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordena la remisión del expediente a esa Sede Judicial.
6.- Que en fecha 26/10/09, la representación judicial de la accionante presenta diligencia a los fines de apelar de la decisión mediante la cual el Tribunal Sustanciador declina su competencia.
7.- Que en fecha 27/10/09, el Tribunal Sustanciador emite pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, declarando improcedente la misma de conformidad con contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el recurrente debió haber solicitado la regulación de la competencia y no ejercer el Recurso de Apelación contra la referida decisión.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano JUAN JOSÉ GALVEZ PEREZ, prestó servicios para la sociedad mercantil RUSORO MINING (PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A.) Ubicada en el SECTOR EL CHOCO, EL CALLAO MUNICIPIO AUTÓNOMO EL CALLAO, ESTADO BOLÍVAR, según se desprende del libelo de demanda, manifestando a demás en dicha demanda que para el mes de enero al no recibir su quincena se trasladó a la oficina de Recursos Humanos de la referida empresa, y al percatarse de su despido interpuso su reclamo por ante la Inspectoría de Guasipati, sin embargo, observa el Tribunal que en ningún momento se evidencia que este Trabajador haya prestado servicios en Ciudad Bolívar o que la relación de trabajo haya terminado en esa localidad. En ese sentido, considera esta jurisdicente que no existe razón válida para que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar conozca de esta causa, en razón de que al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le ha sido atribuida la competencia para conocer de los asuntos laborales que se susciten en las ciudades de Puerto Ordaz, Guasipati, Tumeremo, el Callao, el Dorado y Santa Elena de Guiren en el Estado Bolívar.
No obstante, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De la norma supra transcrita se puede extraer que en materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley el lugar en el cual desea interponer su acción, lo que sin duda alguna va a permitir el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, y basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el Tribunal por él escogido, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en este artículo 30 de la Ley adjetiva laboral, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.
Por todo lo precedentemente establecido, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se acepta la Declinatoria de Competencia que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, por considerarse incompetente en razón del Territorio para conocer y sustanciar el presente asunto, y en consecuencia, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente causa.
2.- Se ordena notificar a las partes del presente abocamiento en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, como garantías constitucionales.
3.- Se advierte a las partes , que una vez conste en auto la ultima de las notificaciones comenzará a computarse el lapso para la comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar, tal como fue establecido en el auto de admisión dictado en fecha 06/08/09, con la excepción de que se concede un día como término de distancia.
Publíquese, regístrese y líbrese boletas. Déjese copia certificada del presente fallo en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve (17/11/09), Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRION LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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