REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO  ORDAZ, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE  DE 2009
 
Años: 199º y 150º
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:		FP11-L-2008-000691
 
ASUNTO                      :                         FP11-L-2008-000691
 
 
	Visto el desistimiento presentado en fecha 27/11/09  por  el  ciudadano JESUS ALEXANDER  GONZALEZ, actor  del  presente  procedimiento  de  calificación de  despido, asistido  en  este  acto  por  la  abogado de Procuradores  ciudadano EDGAR GUZMAN,  inscrito  en  el  Instituto  de Previsión Social del Abogado bajo  el  N° 93.376, , este Tribunal hace las  siguientes observaciones:
 
 
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal,  no está desarrollada  en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente: 
 
 
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,  sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. 
 
 
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
 
 
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
 
 
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento  como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).  (Negrillas añadidas)
 
 
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.  
 
 
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. 
 
 
Ahora bien, en el caso que nos ocupa,  el ciudadano  DENNY JESUS ALEXANDER  GONZALEZ desistió del presente  procedimiento  por  cobro de prestaciones  sociales, en  fase  de ejecución de  sentencia dictada  por  este  Tribunal  en fecha 21/01/09, alegando  para  ello que  la  demandada de autos le  canceló las  cantidades  demandadas, por  el  orden de TRES MIL OCHOCIENTOS  BOLÍVARES , EXACTOS (BS. 3.800,00), declarando no  tener  mas  nada  que  reclamarle. En ese  sentido,  solicita  el  cierre  del  expediente. 
 
 
De  lo  expresado  infiere  este  Tribunal que  el  accionante hizo efectivo  el  cobro  de  sus  prestaciones  sociales, poniendo de  este  modo  fin  a  la  relación de  trabajo, de  tal  manera  que  no está  renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con  la empresa NANCY FASHION, C.A.  
 
 
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y  265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al  DESISTIMIENTO  DEL  PROCEDIMIENTO efectuado el ciudadano DENNY JOSÉ RAMIREZ,  HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes. 
 
 
Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a los treinta (30)  días del  mes  de noviembre de  2009, Año 199° de  la  Independencia  y  150° de  la  Federación. Se ordena el  archivo del expediente, una vez vencido los lapsos procesales de rigor.
 
LA JUEZ,
 
 
ABOG.  DAISY LUNAR CARRION
 
								LA SECRETARIA DE SALA, 		
 
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
 
       
 
           					LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
			
 
 
 
 
 
 
 
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