REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 
PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE  NOVIEMBRE  DE 2009
 
198° y 150°
 
 
ASUNTO 	: FP11-L-2009-000577  
 
 
		De una  revisión exhaustiva a  las  actas procesales  que conforman el presente expediente, este Tribunal hace  las  siguientes  observaciones:
 
 
	Mediante auto de fecha siete (07)  de Mayo de 2009, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz, dictó  auto mediante  el  cual  se abstiene de admitir la  presente  demanda  y se ordenó a la   que  subsanara  el  libelo de  demanda, habida  cuenta que el  mismo  no  llenaba  los  requisitos de  admisibilidad contenidos en los numerales Primero (1°), Tercero (3°)  y  Cuarto (4°) del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en  el  sentido de que,  el  demandante  debe señalar  el domicilio del demandate  y  el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, por cuanto  que  en  el capítulo III bajo el título de “De la Pretensión” se lee:…los cuales comprenden la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 17.916,30). Al ciudadano ARISTIDES MARIN; y la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 23.226,60). Al ciudadano LUIS BOTTINE;   en  el  capítulo IV bajo el título “De la Estimación o Cuantía” se lee: Por todos los argumentos antes expuestos, estimamos la presente acción en la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.47.445,34) la cantidad de Veintiún Mil Sesenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.21.067,70) al ciudadano ARISTIDES MARIN; y la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.26.377,64), por  cuanto  se  observa  una  incongruencia entre la pretensión y la estimación o cuantía de la demanda. En ese sentido, se instó a la parte actora a aclarar o corregir la sumatoria de los montos demandados y a indicar la dirección o domicilio del demandante, con  la  advertencia al demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó  practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. 
 
 
	En este orden de ideas, observa el Tribunal, que  en  fecha  treinta de  octubre de  2009  el  ciudadano JULIO CAÑA, abogado  en  ejercicio, inscrito  en  el  Instituto  de Previsión Social  del Abogado, bajo el N° 96.547, se da por  notificado en la  presente  causa mediante consignación de  poder  que  acredita su  representación  y  solicita  en esa  misma  oportunidad copias  certificadas del libelo  de  demanda,  todo  lo  cual  le  fue  acordado,  en  fecha 03/11/09.
 
 
Cumplidas estas  actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
 
 
Establece el artículo  124 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, lo siguiente:
 
	“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su  la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
 
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido,  los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda. 
 
 
En este  orden  de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la  subsanación  encontrándose que pasados los días  DOS (02) Y TRES (03) DE  NOVIEMBRE 2009, no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador;   por  lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.  Y así se decide.-
 
 
En merito de lo expuesto,  siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia  en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos  ARISTIDES MARÍN Y LUIS  BOTINI, en contra de la empresa INVERSIONES  SABENPE, C.A., por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Visto que la  presente  decisión fue  dictada  fuera  de  lapso, se  ordena  la  notificación a  la  parte  actora en  la  presente  causa, de  conformidad  con  el  artículo 251 del Código  de Procedimiento  Civil, aplicable  en  este  caso  por  remisión expresa  del  artículo 11 de  la  Ley Orgánica Procesal del  Trabajo. Líbrese  Boleta de Notificación.  
 
 
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo, una  vez trascurran  los  lapso  recursivos.- 
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.
 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
 
LA JUEZA, 
 
 
Abg. DAISY LUNAR  CARRIÓN
 
 
LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
Abg. MAGLIS  MUÑOZ
 
 
 
 
 
 
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