REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001657
ASUNTO : FP11-L-2008-001657
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.941.800.-
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO REINOZA, LICET MARTINEZ y JORGE MACHUCA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 120.600, 43.910 y 120.601, respectivamente.-
DEMANDADA: VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1.987, bajo el N° 69, Tomo 87-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 13.246, 67.852 y 80.208, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado, ROBERTO REINOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.600, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.941.800, a los efectos de demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la Empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1.987, bajo el N° 69, Tomo 87-A Pro. Correspondiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, el cual en fecha 20 de Noviembre de 2008, se abstuvo de admitirla y en consecuencia se ordeno corregir el libelo, presentando el actor corrección del libelo en fecha 27 de Abril 2.009, procediendo dicho Juzgado a admitirla en fecha 28 de Abril de 2.009. Por sorteo de distribución de fecha 03 de Julio del año 2009, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 29 de Julio de 2009 dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la demandada y en acatamiento a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2004, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines que los Juzgados de Juicio decidan en base a la admisión de hechos relativa recaída en contra de la demandada.-
En la fecha y hora prevista, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose LA PRECRIPCIÓN de la acción intentada.-
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega haber ingresado a prestar servicios para la Empresa, VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), en fecha 19 de Septiembre de 1.997, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad Industrial, teniendo una jornada de trabajo por turnos de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., culminando la relación laboral en fecha 31 de Diciembre de 2007, a causa de un despido injustificado; devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 23,31, salario este que no corresponde al establecido para dicho cargo en el tabulador de la Convención de la Industria de la Construcción, ya que el fijado en el referido tabulador alcanza la suma de Bs. 34,47, lo cual representa un salario básico mensual de Bs. 1.034,11, al cual al adicionarle lo devengado por concepto tiempo de viaje (Bs. 129,00 mensual); resultaría un salario normal promedio diario de Bs. 38,77, promedio mensual de Bs. 1.163,10, e integral mensual de Bs. 1.464,30, y diario integral de Bs. 48,81, salarios estos que debió tomar en consideración la demandada al momento de realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales, en tal sentido al haber aplicado un salario errado es por lo que surgen diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales reclama en este acto. Por otra parte señala que la Empresa demandada incumplió con la obligación de otorgar el beneficio de alimentación, y el bono de asistencia puntual y perfecta, conceptos estos que igualmente reclama en la presente demanda; ascendiendo en consecuencia el reclamo realizado la cantidad de Bs. 52.342,14, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad, Bs. 17.366,28
Prestación de Antigüedad Adicional, Bs. 17.117,20
Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 14.488,57
Beneficio de Alimentación del trabajador, Bs. 5.060,00
Bono de asistencia puntual y perfecta, Bs. 12.694,90
Diferencia de Salario diario, Bs. 4.350,82
Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.428,80
Cantidades estas a las cuales luego de descontarle lo recibido (Bs. 37.850,86), resulta el monto total reclamado de Bs. 52.342,14.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la empresa VEDEMECA, no compareció en la oportunidad legal de la prolongación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las diferencias de Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada por haberlas cancelado sobre la base de un salario errado, así como adeudarle diferencias de salarios, bono de asistencia perfecta y pago de cesta ticket; y con relación a la parte demandada se observa que la misma trae consigo una Admisión de Hechos, vista la incomparecencia de la misma a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el tribunal debe decidir en base a la mencionada Admisión de Hechos.
No obstante a ello, observa el tribunal que la parte demandada alegó en su favor la Defensa de Prescripción, lo cual se evidencia del escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 02 al 13 de la segunda pieza del expediente; a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que la demandada de autos trae consigo una admisión de hechos, esa condición no le quita el derecho de pronunciarse el Tribunal acerca de la defensa de Prescripción esgrimida, ello en aplicación a lo contenido en la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2.005, caso R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., la cual sostiene: “…Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede- si cumple con los requisitos de ley a admitirla y posteriormente el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para que una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio, en el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la ley.
Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que emergen al pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuare en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenia para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serian objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de una de los medios de autocomposición procesal o por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba ante de la entrada en vigencia de la ley Orgánica procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto tribunal que se considerara opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece…”
En tal sentido y verificado por el tribunal que la parte demandada en la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la Audiencia Preliminar al momento de consignar su escrito de promoción de prueba solicito y alego la defensa perentoria de prescripción, es por lo que este tribunal procede analizar dicha defensa.
Ahora bien dilucidado y establecido que corresponde al tribunal pronunciarse acerca de la defensa de prescripción alegada, este tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
…
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…” .
En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:
“....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…
…
El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...”
Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-
De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgador que la presente acción ejercida en contra de la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS C.A. (VEDEMECA) por concepto de cobro de prestaciones sociales, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha de culminación de la relación laboral esto es 31-12-07, comenzó a correr el lapso de prescripción, el cual conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo culminaba el 01-01-09, observando el tribunal que el actor interpuso demanda en fecha 18 de Noviembre de 2008, es decir, dentro del lapso legal, sin embargo, a los efectos de considerar dicho acto como interruptivo de la Prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem, debía el actor notificar a la demandada dentro de los 2 meses siguientes a la expiración de dicho lapso, en tal sentido el lapso de los 2 meses vencía el día 09-04-09, en virtud del término de la distancia (8 días continuos) concedido por el Tribunal Sustanciador y visto que la demandada fue debidamente notificada en fecha 09 de junio de 2.009, es decir, vencido que fuere el lapso de Prescripción, y por cuanto no existe causa alguna de suspensión, ya que no se cumplen los requisitos concurrentes como serían fuerza mayor; que la prescripción se haya verificado mientras duraba el impedimento; que el derecho se haya ejercido después de haber desaparecido el impedimento; y la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción; así mismo por cuanto la parte actora no intento acción alguna a los fines de interrumpir la prescripción, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÒN intentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.941.800, en contra de las Empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1.987, bajo el N° 69, Tomo 87-A Pro; y así se decide.
El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
No se condena en costas dadas las características del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 30 días del mes de Noviembre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
XIOMARA ORTIZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (330pm.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
XIOMARA ORTIZ
YMMM/30-11-09
FP11-L-2008-001657
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