REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000010
ASUNTO : FP11-L-2009-000010
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NELSON SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.500.830.-
APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA VILLAZANA, DISNARDY BERMUDEZ, YSNARDO GUZMAN OJEDA y LOURDES RONDON OSORIO, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 106.923, 125.434, 30.077, y 35.956, respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C.), ORIENTE OUTSOURCING, C.A. e INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C.A., debidamente inscrita la primera ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Mayo de 1.994, anotada bajo el N° 174, folios vto. Del 01 al 07, Tomo IV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA (INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C.)) EFRAIN PIÑA, RICHARD ROJAS y MEILING JARAMILLO, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente, y de las Empresas ORIENTE OUTSOURCING, C.A. e INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C.A., no constituyeron apoderados judiciales.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera el ciudadano, NELSON SOLORZANO, en contra de las Empresas INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C.), ORIENTE OUTSOURCING, C.A. e INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C.A., ambas partes plenamente identificada en autos; este tribunal deja constancia que siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, es decir, 30 de Noviembre del 2009, es realizada la misma y presenciada por este Tribunal, otorgando el derecho de palabras ha ambas partes, manifestando la parte demandada a través de su apoderado Judicial, la intención de llegar a una TRANSACION, y manifestándole al Tribunal que previas conversaciones que han mantenido los apoderados judiciales a los fines de acordar un fin al presente litigio, ha llegado a la conclusión de ofrecer un pago a los fines de terminar la presente causa la cantidad de Bs. 8.000,00, en tal sentido la parte demandante manifiesta estar dispuesta a recibir la cantidad ofrecida, es decir, OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, no quedando a deber cantidad alguna la Empresa demandada por conceptos laborales.- Por otra parte deja constancia el tribunal que a los fines de hacer efectivo dicho pago acuerdan que el mismo será cancelado el día 15 de Diciembre de 2.009. Por otra parte deja constancia el tribunal que si transcurrido dicho lapso no se hubiere hecho efectivo el pago el tribunal procederá a remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de proceder a la ejecución de la presente sentencia.-
En tal sentido y visto que las partes llegaron a un acuerdo TRANSACIONAL, en la audiencia de Juicio, celebrada en fecha: 30 de Noviembre del 2009, para materializar el pago de la misma el día 15 de Diciembre del 2009, este Juzgado luego de haber conversado con las partes procede a HOMOLOGAR, la presente Transacción.-
Seguidamente este Tribunal, y a los efectos de proceder a la homologación de la transacción contenida en audiencia de de fecha 30 de Noviembre de 2009, se permite hacer algunas consideraciones:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427) . Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Al respecto, por cuanto la Transacción consta según acta de audiencia de fecha: 30 de Noviembre del 2009, y una vez revisados detenidamente los extremos indicados anteriormente, se observa que los mismos están presentes el tribunal procede a otorgarle la HOMOLOGACION respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN realizada en Audiencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, por considerar que la misma está ajustada a derecho, y tiene fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente, una vez sea recibido por el actor o por su Apoderado Judicial la cantidad ofertada. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 30 días del mes de Noviembre de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.
LA SECRETARIA DE SALA
XIOMARA ORTIZ
En la fecha señalada, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de Despacho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
XIOMARA ORTIZ
EXP: FP11-L-2009-000010
30/11/09 YMMM
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