REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000128
ASUNTO : FP11-L-2009-000128




SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROLDAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.360.461.-
APODERADA JUDICIAL: YURITZZA PARRA, Abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 106.513.-
DEMANDADAS: DIGIGRAPH C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Julio de 1.998, quedando anotada bajo el N° 29, Tomo A-Nro. 45; y solidariamente el ciudadano JULIO RODRIGUEZ LUCESOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-13.684.454.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR y GABRIEL JESÚS FARIA MARCANO, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 45.742 y 54.950, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 06 de Febrero de 2.009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la abogada YURITZA PARRA, inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 106.513 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROLDAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.360.461, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa DIGIGRAPH C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Julio de 1.998, quedando anotada bajo el N° 29, Tomo A-Nro. 45; y solidariamente el ciudadano JULIO RODRIGUEZ LUCESOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-13.684.454. Correspondiendo al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 17 de Febrero de 2.009. Por sorteo de distribución de fecha 28 de Abril de 2009, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de Agosto de 2009, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 21 de Septiembre de 2009.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 23 de Noviembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de Mayo del año 2000, desempeñando el cargo de empleado, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., culminando la relación laboral en fecha 29 de Septiembre de 2008, a causa de renuncia presentada, generándose en consecuencia una antigüedad de 8 años, 4 meses y 6 días, y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.820,25, y como salario diario la cantidad de Bs. 94,00.
Finalmente señala que en virtud de no haber cancelado las demandadas lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, es por lo que demanda a la empresa DIGIGRAPH C.A.; y solidariamente el ciudadano JULIO RODRIGUEZ LUCESOLI, para que sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs. 27.626,00, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 18.848,93.
Por concepto de intereses generados por la Prestación de Antigüedad, Bs. 7.047,85.
Por concepto de Vacaciones fraccionadas, Bs. 750,64
Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, Bs. 489,55
Por concepto de Utilidades fraccionadas, Bs. 489,55.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:

La relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y la causa de culminación de la relación laboral.

Hechos que Niega, rechaza y contradice:

Primeramente señala como hechos controvertidos que el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ LUCESOLI, deba responder por obligaciones laborales al actor, ya que éste mantuvo una relación laboral pero con la Empresa DIGIGRAPH, C.A. y no con el referido ciudadano.
Por otra parte niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, admitiendo que existe una diferencia en las Prestaciones Sociales, y señalando que de los cálculos realizados estas ascienden a la cantidad de Bs. 6.027,51.
Finalmente señala que la diferencia entre lo reclamado y lo que admite adeudar radica en el hecho de haber utilizado el actor, un salario errado, donde se evidencia la inclusión de montos por concepto de comisiones las cuales niega haber cancelado al actor, señalando que este durante toda la relación laboral devengó los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional.

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que a su decir le adeuda la Empresa DIGIGRAPH, C.A. y/o solidariamente el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, LUCESOLI, en virtud de no haber cancelado las mismas; y la pretensión de la parte demandada es alegar primeramente que el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ LUCESOLI, deba responder por obligaciones laborales al actor, ya que éste mantuvo una relación laboral pero con la Empresa DIGIGRAPH, C.A. y no con el referido ciudadano; así mismo alega que no adeuda la cantidad reclamada por concepto de Prestaciones Sociales, admitiendo adeudar una diferencia de Bs. 6.027,51, calculada sobre la base del salario correcto que dice haber devengado el actor el cual estuvo representado durante toda la relación laboral en el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en determinar primeramente la responsabilidad solidaria del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ LUCESOLI, para luego determinar los verdaderos salarios devengados por el actor, y una vez determinado estos realizar los cálculos respectivos a los fines de determinar la cantidad procedente por concepto de Prestaciones Sociales, todo lo cual vista la admisión de la relación de trabajo realizada por la demandada, ello hizo invertir la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido le corresponde a ella demostrar sus alegaciones y/o defensas.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Recibos de pagos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 los cuales rielan a los folios 78 al 178 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron rechazados por cuanto fueron sellados con posterioridad a su emisión, a este respecto señala esta Juzgadora que aun y cuando la promovente no insistió en los recibos, observa esta Juzgadora que los mismos son de igual tenor que los consignados y promovidos por la parte demandada, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga valor probatorio, en tal sentido se desecha el rechazo realizado por la parte demandada, ya que no debe una parte rechazar documentos emanados de la contraparte por el simple hecho de impugnar la prueba, y menos aun cuando consigna y promueve documentos de igual tenor, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y e la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, evidenciándose los salarios devengados por el actor durante la relación laboral: 2.- Relación de trabajos efectuados por el actor, las cuales rielan a los folios 179 al 328 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales fueron rechazados por la parte contraria por haberlos realizado unilateralmente la parte actora, y contener un sello que no pertenecía a la empresa a la fecha de la certificación de las referidas documentales, no insistiendo en ellas la parte promovente, razón por la cual este tribunal desecha dichas documentales del acervo probatorio; 3.- Recibos de pago por concepto de comisiones, los cuales rielan a los folios 329 al 335 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron rechazados por la parte contraria por contener un sello que no pertenecía a la empresa a la fecha de la certificación de las referidas documentales, no insistiendo en ellas la parte promovente, razón por la cual este tribunal desecha dichas documentales del acervo probatorio; 4.- Copia simple de cheque signado con el N° 73233371, perteneciente a la cuenta N° 0104-0036-81-0360028887, de la Empresa DIGIGRAPH, C.A., el cual riela al folio 336 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo por cuanto el contenido del mismo no aporta nada a los fines de la resolución de la presente controversia, es por lo que este tribunal desecha dicha documental del acervo probatorio; 5.- Carta de renuncia emitida en fecha 29 de septiembre de 2008, la cual riela al folio 337 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo por cuanto el contenido de la misma no aporta nada a los fines de la resolución de la presente controversia, es por lo que este tribunal desecha dicha documental del acervo probatorio.
Exhibición: se solicito la exhibición de: Recibos de pagos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; Relación de trabajos efectuados por el actor; Recibos de pago por concepto de comisiones; Copia simple de cheque signado con el N° 73233371, perteneciente a la cuenta N° 0104-0036-81-0360028887, de la Empresa DIGIGRAPH, C.A.; Carta de renuncia emitida en fecha 29 de septiembre de 2008; nomina de la empresa, y control de asistencia del personal, dejando constancia el tribunal que la demandada no exhibe por constar en el expediente Recibos de pagos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; Copia simple de cheque signado con el N° 73233371, perteneciente a la cuenta N° 0104-0036-81-0360028887, de la Empresa DIGIGRAPH, C.A. y Carta de renuncia emitida en fecha 29 de septiembre de 2008, documentales estas que ya fueron debidamente analizadas y valoradas por este tribunal, dándose por reproducido en este acto dicho análisis; con relación a las documentales referidas a Relación de trabajos efectuados por el actor y Recibos de pago por concepto de comisiones, deja constancia el tribunal que la demandada no exhibe fundamentando su negativa en el rechazo o desconocimiento que hiciere de las referidas documentales, las cuales al no haber insistido la promovente en ellas quedan como inexistente y por consecuencia la exhibición se convierte en ilegal ya que no existe copia de lo pretendido exhibir, lo cual al no constituir documentales de las cuales la demandada debe exhibir sin necesidad de consignación de copia, no queda relevada la promovente del cumplimiento de tal requisito, todo lo cual implica la no aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y finalmente con relación a la exhibición requerida de la nomina de la empresa, y control de asistencia del personal, el tribunal deja constancia de la no exhibición alegando la parte demandada que no lleva control de asistencia y con relación a la nómina no considera necesaria su exhibición, a este respecto señala esta Juzgadora que por cuanto el objeto de la referida prueba esta destinada a demostrar hechos ya demostrados como son el salario percibido por el actor, así como demostrar hechos que no forman parte del controvertido, es por lo que este tribunal no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes: se solicito se requiriera informes a las Entidades Financieras Venezolana de Crédito Banco Universal; Banco Venezuela; Banco Caroní; Banco Banesco; y Banco Guayana, siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/279-2009, 280-2009, 281-2009, 282-2009, y 283-2009, dejando constancia el tribunal que riela a los folios 46 de la tercera pieza del expediente resultas del informe requerido al Banco Guayana; 55 de la tercera pieza del expediente resultas del informe requerido al Banco Venezolano de Crédito; y 57 de la tercera pieza del expediente resultas del informe requerido al Banco de Venezuela; dejando constancia el tribunal que no se realizó objeción alguna sobre los mismos, sin embargo por cuanto dichas resultas no aportan nada a los fines de la resolución de la presente controversia, ya que únicamente se indica que el actor cobro cheques emitidos por la empresa, pero en modo alguno se señala algo que sirva de indicio para catalogar o calificar el porque de la emisión de los mismos.


2.- Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1.- Carta de renuncia del actor, la cual riela al folio 05 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual señala esta Juzgadora fue analizada y valorada anteriormente, dándose por reproducido en este acto dicho análisis; 2.- Copia Simple del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 03 de noviembre de 2008, expediente N° 051-2008-03-01882, la cual riela al folio 6 de la segunda pieza del expediente, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, constituyendo en consecuencia un documento público con carácter administrativo conforme a lo establecido en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1001 y 209, de fechas 08-06-06 y 21-06-00, respectivamente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil, evidenciándose el reclamo que hiciere el actor en sede administrativa con ocasión al reclamo del pago de sus Prestaciones Sociales; 3.- Recibos de pagos del actor, los cuales rielan a los folios 68 al 221 de la segunda pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales señala esta Juzgadora ya fueron analizados y valorados anteriormente, dándose por reproducido en este acto dicho análisis; 4.- Copia simple de horario de trabajo del personal de la Empresa DIGIGRAPH, C.A., debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual riela al folio 07 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual fue impugnado por la parte contraria por constituir copia simple, no insistiendo en él, el promovente razón por la cual es desechado del acervo probatorio.
Informes: se solicito se requiriera informes a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/278-2.009, dejando constancia el tribunal que riela a los folios 59 al 85 resultas del informe requerido a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, constituyendo en consecuencia un documento público con carácter administrativo conforme a lo establecido en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1001 y 209, de fechas 08-06-06 y 21-06-00, respectivamente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil, evidenciándose el reclamo que hiciere el actor en sede administrativa con ocasión al reclamo del pago de sus Prestaciones Sociales .

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo considera oportuno este tribunal analizar lo referente a la responsabilidad solidaria invocada en contra del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ LUCESOLI, quien es accionista y miembro de la Junta Directiva de la Empresa Digigraph, C.A.; a este respecto señala esta Juzgadora que en modo alguno se evidenció que el actor hubiera mantenido relación laboral con el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ LUCESOLI, sino que por el contrario de los propios dichos del actor, así como de los recibos de pagos y demás probanzas cursantes en autos se evidencio que la relación existente fue entre el actor y la empresa Digigraph, C.A., razón por la cual no deben los accionistas cumplir con las obligaciones contraídas por la personas jurídicas, sino en el único caso de declarase en quiebra y formar parte de la junta liquidadora, lo cual no es la situación en la presente causa, en tal sentid es por lo que se declara Improcedente la responsabilidad solidaria invocada en contra del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ LUCESOLI.-

Por otra parte y resuelto lo referente a la responsabilidad solidaria invocada en contra del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ LUCESOLI, procede este tribunal a analizar los demás puntos controvertidos, considerando que una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
Con relación al punto controvertido referente a la determinación de los salarios realmente devengados por el actor, evidencio esta Juzgadora que al haber quedado firmes los listines de pagos, los salarios allí contemplados son los que realmente devengó el trabajador, y no los que señala el actor en su escrito libelar, ya que no existe probanzas en autos que demuestre la cancelación de las llamadas comisiones, razón por la cual se tienen como inexistentes; por otra parte observa el tribunal que además de las quincenas canceladas, la empresa cancelaba de manera regular y permanente una cantidad que denominaba 5 días conforme a la Ley de Prestaciones, lo cual entiende esta Juzgadora que corresponde a los 5 días por Prestación de Antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad esta que pretende la demandada sea descontada de lo que por Prestación de Antigüedad corresponda al trabajador, señalando esta Juzgadora al respecto que dicha modalidad no está en modo alguno esta previsto y permitida por la Ley, ya que el mencionado artículo donde se prevé lo referente a los anticipos de Prestación de Antigüedad establece una condiciones especiadísimas para que se concrete tal situación, condiciones estas que no están ni estuvieron presentes durante la relación laboral, en tal sentido mal puede esta Juzgadora encuadrar dicho concepto y menos aun descontar dichas cantidades de lo que por Prestación de Antigüedad corresponda al trabajador, muy por el contrario si puede encuadrar dichas cantidades en lo relativo al salario, ya que conforme a lo establecido en el artículo 133 ejusdem, el hecho de haber tenido disponibilidad de dichas cantidades, haberlas percibido de manera regular y permanente convirtieron dichas cantidades en parte integrante del salario devengado, en tal sentido serán tomadas en cuenta como salario por este tribunal al momento de calcular lo correspondiente a las Prestaciones Sociales del Trabajador. Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas y determinado los salarios realmente devengados por el actor, procede esta Juzgadora a realizar los cálculos respectivos a las Prestaciones Sociales, señalando que las mismas proceden en virtud de no haberlas cancelado la demandada, en los siguientes términos:
Prestación de Antigüedad, teniendo como fecha de ingreso el 23-05-00 y como fecha de egreso el 29-09-08, concluye el tribunal que el actor genero una antigüedad de 8 años, 4 meses y 6 días, en tal sentido le corresponden al trabajador 541 días por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, conforme a lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento, representados los mismos de la siguiente manera:
23-05-00 / 23-05-01 45 días
23-05-01 / 23-05-02 60 días + 2 días adicionales
23-05-02 / 23-05-03 60 días + 4 días adicionales
23-05-03 / 23-05-04 60 días + 6 días adicionales
23-05-04 / 23-05-05 60 días + 8 días adicionales
23-05-05 / 23-05-06 60 días + 10 días adicionales
23-05-06 / 23-05-07 60 días + 12 días adicionales
23-05-07 / 23-05-08 60 días + 14 días adicionales
23-05-08 / 23-09-08 20 días

Debiendo ser cancelados los mismos sobre la base del salario integral devengado mes a mes, conforme a los artículos 108 y 146 ejusdem, señalando esta Juzgadora al respecto que por cuanto no cuenta con la totalidad de los recibos de pagos del trabajador, es por lo que ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nómina de la empresa a los fines de determinar los salarios integrales devengados durante toda la relación laboral y aplicarlos a la cantidad de días establecido y determinados por este tribunal.-

Vacaciones fraccionadas, teniendo como fecha de ingreso el 23-05-00 y como fecha de egreso el 29-09-08, concluye el tribunal que el actor trabajó en el último año de servicios una fracción de 4 meses completos, la cual es la base para determinar lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas, en tal sentido le corresponden al trabajador 7,66 días por concepto de Vacaciones fraccionadas (4 X 23 = 92 / 12 = 7,66), debiendo ser calculados los mismos sobre la base del último salario devengado, señalando esta Juzgadora que de los recibos de pagos cursantes en autos se evidencio que el último salario devengado estuvo representado en la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, lo cual representa un salario diario de Bs. 26,66, en tal sentido por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde al actor la cantidad de Bs. 204,27 (26,66 X 7,66 = 204,27). Y ASI SE DECIDE.-
Bono Vacacional fraccionado, teniendo como fecha de ingreso el 23-05-00 y como fecha de egreso el 29-09-08, concluye el tribunal que el actor trabajó en el último año de servicios una fracción de 4 meses completos, la cual es la base para determinar lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en tal sentido le corresponden al trabajador 5 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado (4 X 15 = 60 / 12 = 5), debiendo ser calculados los mismos sobre la base del último salario devengado, señalando esta Juzgadora que de los recibos de pagos cursantes en autos se evidencio que el último salario devengado estuvo representado en la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, lo cual representa un salario diario de Bs. 26,66, en tal sentido por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde al actor la cantidad de Bs. 133,30 (26,66 X 5 = 133,30). Y ASI SE DECIDE.-
Utilidades fraccionadas, conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben las empresas cancelar a los trabajadores entre 15 y 120 días por concepto de utilidades, observando esta Juzgadora que el actor realiza sus cálculos sobre la base del mínimo establecido, y por cuanto no consta en autos probanza alguna de que la empresa haya tenido alguna utilidad a los fines de condenarla sobre una cantidad de días superiores al mínimo, es por lo que considera ajustado la aplicación del mínimo establecido en la norma, en tal sentido teniendo como fecha de egreso el 29-09-08, concluye el tribunal que el actor trabajó en el año 2008 una fracción de 8 meses completos, la cual es la base para determinar lo correspondiente a las utilidades fraccionadas, en tal sentido le corresponden al trabajador 10 días por concepto de Utilidades fraccionadas (8 X 15 = 120 / 12 = 10), debiendo ser calculados los mismos sobre la base del último salario devengado, señalando esta Juzgadora que de los recibos de pagos cursantes en autos se evidencio que el último salario devengado estuvo representado en la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, lo cual representa un salario diario de Bs. 26,66, en tal sentido por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde al actor la cantidad de Bs. 266,60 (26,66 X 10 = 266,60). Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a los intereses sobre Prestaciones Sociales, al haberse declarado procedente las Prestaciones Sociales consecuencialmente debe declararse procedente los intereses de las mismas en tal sentido se declara la procedencia de los mismos, considerando el Tribunal oportuno ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes por dicho concepto, debiendo el experto designado tomar en cuenta la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, aplicable para el momento de cuando se generaron.-

Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución.

En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Empresa Digigraph, C.A., a cancelar al actor la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 604,17), además de lo correspondiente a la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.
VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR, la solidaridad invocada con relación al ciudadano JULIO RODRIGUEZ LUCESOLI.
SEGUNDO CON LUGAR, la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano, ROLDAN DUARTE en contra de la empresa DIGIGRAPH, C.A., razón por la cual deberá cancelar al actor la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 604,17), además de lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, Empresa DIGIGRAPH, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 429 el Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.358, 1.359, 1.363 del Código Civil,


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,
XIOMARA ORTIZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
XIOMARA ORTIZ
YMMM/30-11-09
FP11-L-2009-000128