REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000223
ASUNTO : FP11-S-2007-000223
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano CRISTOBAL ALBERTO BOGARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.915.520.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IRIS VIOLETA SOSA LEON y OSIRIS DELGADO SALAZAR Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.916 y 12.934 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: C.V.G BAUXILUM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALÚMINA C.A. (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 12 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto; empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA C.A. (CVG BAUXIVEN) con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALÚMINA C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ, JOSÉ CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, JOANA PIÑERO HUG, SEVERIO RIESTRA SAIZ, MARÍA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, MAOLY MEDINA DEL NOGAL, MARÍA JIMENEZ FREITES, LILINA CALLIGARO DOMINGUEZ, LOANGGI RODRÍGUEZ VILLENA, JOSÉ MIGUEL AMATO HERNÁNDEZ y ADRIANA GIRON RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 29.214, 18.255, 16.031, 65.552, 102.827, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 112.906, 118.040, 125.892, 125.622, 113.747 y 84.275 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
En fecha 21 de septiembre de 2007, el ciudadano CRISTOBAL ALBERTO BOGARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.915.520, interpuso Solicitud de Calificación de Despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 24 de septiembre de 2007 le dio entrada y el día 27 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de febrero de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente y de la parte demandada respectivamente.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2008, da por concluida la misma, ordenando la remisión a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fechas 27 y 30 de junio de 2009, la parte actora debidamente asistido por la profesional del derecho IRIS VIOLETA SOSA y la representación judicial de la demandada respectivamente, consignaron he escrito de promoción de pruebas y anexos correspondientes.
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 09 de julio de 2008 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se negó la admisión de las pruebas por cuanto las mismas fueron presentada fura del lapso establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veinticuatro (24) de septiembre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de julio de 2008, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana LOANGGI RODRÍGUEZ, en contra del auto de fecha 16/07/2008.
Recibida y vistas las presentes actuaciones emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo signada con el Nº de Expediente FP11-R-2008-000269, este Tribunal de Juicio le da entrada en fecha 30 de junio de 2009.
Es por lo que, en estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 04/03/2009 dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 08 de julio de 2009, se providenciaron las pruebas aportadas por la partes y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia oral y Pública de Juicio el día Veintiuno (21) de septiembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia el ciudadano OSIRIS DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.934, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL ALBERTO BOGARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.915.520, parte actora, y el ciudadano CARLOS MALAVE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G BAUXILUM, C. A, parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en la Solicitud de Calificación de Despido, así mismo solicitó que una vez que se haya confirmado que el trabajador fue despedido injustificadamente se declare Con Lugar la misma; y como consecuencia de ello le sean cancelados los salarios caídos y su inmediata reincorporación.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa C. V. G BAUXILUM, C. A, quien ratificó el contenido de su escrito de contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, igualmente que su mandante persistió en el despido reconociendo que la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión de un despido injustificado, solo que no se le adeuda ningún concepto con motivo de prestaciones sociales u otros beneficios derivados
de la relación laboral, en virtud que durante la relación de trabajo el actor solicitó una serie de adelantos de prestaciones sociales, los cuales fueron deducidos de su liquidación, la cual aún realizándose las deducciones se obtuvo un saldo negativo a favor de la empresa, por lo que nada se le adeuda al accionante.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1. Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Liquidación Final por Terminación de Servicios, emanada de la empresa C. V. G BAUXILUM, C. A, cursante al folio 28 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de pagos, emanados de la empresa, de fechas 01/07/2007 hasta 31/07/2007, marcado 1, cursante al folio 49 de la primera pieza, y fechas 01/08/2007 al 31/08/2007, marcados 2 y 3, cursantes a los folios 50 y 51 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de notificación realizada por la ciudadana Mariela Cabrera, Jefe División Asuntos Laborales de la empresa, marcada A, cursante al folio 52 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.4.- Con relación a la documental contentiva de Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, de fecha 17/04/2008, marcada B, cursante a los folios 53 al 55 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, por cuanto las considera impertinentes.
1.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias certificadas de expediente signado bajo el Nro. BOL-11-IA-08-0202, correspondiente a la Investigación de Enfermedad en la Empresa C. V. G BAUXILUM, C. A, marcadas C, cursantes a los folios 56 al 114 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, por cuanto las considera impertinentes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de notificación realizada por la ciudadana Mariela Cabrera, Jefe División Asuntos Laborales de la empresa accionada dirigida al ciudadano Cristóbal Bogarín, cursante al folio 183 de la primera pieza, la representación judicial de la parte atora no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de copias fotostáticas de la Liquidación Final por Terminación de Servicios, emanadas de la empresa, cursante a los folios 184 y 185 de la primera pieza, la representación judicial de la parte atora no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Oficio Nº FP02-V-2007-000773 emanado del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de Ciudad Bolívar, cursante a los folios 186 y 187 de la primera pieza, la representación judicial de la parte atora no realizó observación alguna.
1.4.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de cheque librado contra el Banco Guayana, de fecha 10/10/2007, por la cantidad de Bs. 33.296.404,88 hoy BF. 33.296,40 a nombre del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, cursante al folio 188 de la primera pieza, la representación judicial de la parte atora no realizó observación alguna.
1.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de anticipos de prestaciones sociales legales y convencionales, con sus soportes respectivos, así como los documentos referidos a financiamiento de vehículo y plan vacacional conferidos por la empresa accionada al actor, marcados A, B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, Q, S, T, U, V, W, X, Z, cursantes a los folios 189 al 317 de la primera pieza, la representación judicial de la parte atora no realizó observación alguna.
1.6.- Con relación a las documentales contentivas de copias al carbón, referidas a Solicitudes de Préstamo, cursante a los folios 191, 196, 201, 205, 213, 217, 274, 280, de la primera pieza , la representación judicial de la parte actora las impugnó.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar: Si al actor se le adeudan prestaciones sociales, y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, ante el reconocimiento por parte de la empresa de haber despedido injustificadamente al accionante, y la insistencia de la accionada de no adeudar prestaciones sociales, ni indemnización dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco algún otro concepto, ello en virtud de los constantes adelantos de prestaciones sociales solicitados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales le fueron deducidos de la liquidación, y que aún verificándose la compensación existe un saldo negativo a favor de la empresa reclamada.
Ahora bien, ante la insuficiencia de las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la evacuación de prueba de informes, a través de la cual requirió a la empresa la consignación de los originales de las copias al carbón cursantes a los autos, igualmente se ordenó librar el oficio respectivo para la realización de dicho trámite.
En fecha 22/09/2009 se libró el Oficio Nº 1J/322-2009 dirigido a la empresa CVG BAUXILUM, C. A.
En fecha 13/10/2009 se efectuó la entrega del oficio a la empresa, según consta al folio 82 de la segunda pieza, a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 19/10/2009 se recibieron por ante este Juzgado resultas de dicha prueba de informes, ordenándose agregar las mismas, a través de auto dictado por este Tribunal en fecha 20/10/2009.
En fecha 21/10/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se fijó el día 09/11/2009 a las 2:00 p m para la celebración de la continuación de la audiencia pública y oral de juicio.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio, se dio inició a la misma dejándose constancia por la Secretaria de Sala de la comparecencia del ciudadano OSIRIS DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.934, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL ALBERTO BOGARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.915.520,
parte actora, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no compareció ni por si ni por medio de representante judicial, legal o estatutario alguno, por lo que quedó inmerso en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la confesión con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Acto seguido se le presentó a la representación judicial de la parte actora, las resultas de la prueba de informes requerida a la parte accionada, la representación judicial de la parte actora manifestó con respecto a dichas instrumentales, que las mismas no deben ser consideradas como adelantos de prestaciones, ya que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo indica en forma expresa cuando proceden con motivo de prestamos que fueron personales sobre la antigüedad que no le ha sido pagada al trabajador, ni los salarios caídos reclamados con ocasión del presente procedimiento.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1. Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Liquidación Final por Terminación de Servicios, emanada de la empresa C. V. G BAUXILUM, C. A, cursante al folio 28 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental el monto a ser pagado inicialmente al actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de pagos, emanados de la empresa, de fechas 01/07/2007 hasta 31/07/2007, marcado 1, cursante al folio 49 de la primera pieza, y fechas 01/08/2007 al 31/08/2007, marcados 2 y 3, cursantes a los folios 50 y 51 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales, que el salario devengado por el actor durante esa oportunidad era la suma de Bs. 2.713.160,00 hoy BF. 2.713,16, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada
no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de notificación realizada por la ciudadana Mariela Cabrera, Jefe División Asuntos Laborales de la empresa, marcada A, cursante al folio 52 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la parte accionada informó al actor que había decidido prescindir de sus servicios como Inspector de Protección de Planta III, lo cual se haría efectivo a partir del 31/08/2007, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4.- Con relación a la documental contentiva de Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, de fecha 17/04/2008, marcada B, cursante a los folios 53 al 55 de la primera pieza, observa esta sentenciadora que dicha instrumental nada aporta al presente procedimiento por no guardar relación alguna con el mismo, en consecuencia, esta juzgadora desecha su valoración.
1.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias certificadas de expediente signado bajo el Nro. BOL-11-IA-08-0202, correspondiente a la Investigación de Enfermedad en la Empresa C. V. G BAUXILUM, C. A, marcadas C, cursantes a los folios 56 al 114 de la primera pieza, observa esta juzgadora que dicha instrumental nada aporta al presente procedimiento por no guardar relación alguna con el mismo, en consecuencia, esta juzgadora desecha su valoración.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de notificación realizada por la ciudadana Mariela Cabrera, Jefe División Asuntos Laborales de la empresa accionada dirigida al ciudadano Cristóbal Bogarín, cursante al folio 183 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que la parte accionada informó al actor que había decidido prescindir de sus servicios como Inspector de Protección de Planta III, lo cual se haría efectivo a partir del 31/08/2007, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de copias fotostáticas de las Liquidaciones Finales por Terminación de Servicios, emanadas de la empresa, cursante a los folios 184 y 185 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la empresa inicialmente presentó una liquidación a favor del actor de Bs. 96.764.591,92 hoy BF. 96.764,59 contentiva de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación sustitutiva de utilidades, e indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo la empresa reclamada a deducir los conceptos contentivos de adelantos de prestaciones sociales, así como la cantidad embargada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de Ciudad Bolívar, según Oficio Nº 173-1, Préstamo por Financiamiento de Vehículo INCE, Financiamiento Plan Vacacional, los cuales arrojaban la suma de Bs. 119.424.139,08 hoy BF. 119.424,13, quedando entonces, a favor de la empresa accionada un saldo de Bs. 22.659.547,15 hoy BF. 22.659,54. No obstante, en razón de la revisión realizada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas durante la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones por las partes, y a las observaciones efectuadas sobre el hecho de que las retenciones realizadas por la empresa en relación al financiamiento de vehículo y del plan vacacional no se debían efectuar sobre un 100% sobre las mismas, sino sobre un 50% a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Reglamento de la referida Ley, es por lo que la accionada procedió en fecha 08/04/2008 a elaborar una nueva Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, quedando en consecuencia, un saldo también negativo al trabajador, es decir, quedó una deuda pendiente con la empresa en relación a la referida liquidación de Bs. 11.124.746,90 hoy BF. 11.124.746,9, y por cuanto la representación judicial de la parte atora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Oficio Nº FP02-V-2007-000773 de fecha 13/08/2007, emanado del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de Ciudad Bolívar, cursante a los folios 186 y 187 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que al actor le fue embargado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de Ciudad Bolívar, por concepto de obligación alimentaria, en forma fija, mensual y consecutiva 30% del sueldo básico que devengaba el ciudadano CRISTOBAL ALBERTO BOGARIN GONZELEZ, cuya suma de dinero debía enviarse mediante cheque bancario a favor de dicho Tribunal, para tomar las previsiones legales en beneficio de ( la – los ) niño ( a – s) adolescente (s) JESUS ALBERTO RAMÓN y FRANNIR DEL VALLE DESIREE. Así mismo, se decreto medida de retención provisional sobre el 30% del bono vacacional, anualmente, el 30% de las vacaciones, el 30% de las utilidades o aguinaldos que percibiera el demandado cada fin de año, el 30% de los intereses que genera el fideicomiso, se decretó de igual manera, de
conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en caso de jubilación o extinción de la relación laboral, por cualquier causa o motivo, hasta cubrir 36 mensualidades adelantadas del monto fijado en forma mensual como obligación alimentaria, y una vez que se hiciera efectiva aquella, en caso de jubilación o extinción de la relación laboral, debería remitirse a dicho Juzgado la cantidad retenida, mediante cheque de gerencia girado a la orden del referido Tribunal, y por cuanto la representación judicial de la parte atora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de cheque librado contra el Banco Guayana, de fecha 10/10/2007, por la cantidad de Bs. 33.296.404,88 hoy BF. 33.296,40 a nombre del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, cursante al folio 188 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental la emisión del cheque por la empresa en cumplimiento del Oficio Nº 1731-1 de fecha 13/08/2007, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, y por cuanto la representación judicial de la parte atora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de anticipos de prestaciones sociales legales y convencionales, con sus soportes respectivos, así como los documentos referidos a financiamiento de vehículo y plan vacacional conferidos por la empresa accionada al actor, marcados A, B, C, E, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, Q, S, T, U, V, W, X, Z, cursantes a los folios 189 al 190, 192 al 195, 197 al 200, 202 al 204, 206 al 212, 214 al 216, 218 al 273, 275 al 317 de la primera pieza, se evidencia de
dichas documentales la serie de solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuada por el actor, autorizadas por SU CONYUGE la ciudadana MIRIAN J. MARTINEZ, ello con motivo de mejoras de viviendas, soportadas dichas solicitudes de prestamos en presupuestos emanados de Ferreterías, personas naturales, que efectuaban presupuesto con motivo de mano de obra para efectuar las remodelaciones o mejoras de vivienda, así como prestamos por gastos médicos, constatándose de igual manera que en tales solicitudes se autoriza a la empresa para que se descontara por nómina las cuotas establecidas hasta la cancelación total del préstamo, y en caso de terminación de servicios, deducir de sus prestaciones sociales el monto del préstamo adeudado, igualmente se constata en dichas instrumentales Préstamo por Financiamiento de Vehículo, así como por Financiamiento Plan Vacacional, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.6.- Con relación a las documentales contentivas de copias al carbón, referidas a Solicitudes de Préstamo, cursante a los folios 191, 196, 201, 205, 213, 217, 274, 280, de la primera pieza , la representación judicial de la parte actora las impugnó, por lo que el Tribunal a los fines de crearse convicción con respecto a la verificación de la existencia de tales prestamos requirió mediante prueba de informes a la empresa reclamada las originales de las documentales impugnadas, así como de todas las solicitudes de prestamos realizadas por el actor, con el objeto de verificar los montos que la parte accionada alega haber pagado al accionante con motivo de los constantes adelantos de prestaciones sociales, y la amortización de deuda realizada por la reclamada, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la parte accionada remitió las resultas requeridas, las cuales cursan a los folios 85 al 101 de la segunda pieza, en las cuales ciertamente se constatan los diversos adelantos de prestaciones sociales solicitados por el actor a la empresa, así como Préstamo por Financiamiento de Vehículo, y Financiamiento Plan Vacacional, que arrojan la suma de Bs. 97.794.683,00 hoy BF. 97.794,68, documentales estas que fueron presentadas a la representación judicial del actor, quien hizo las observaciones correspondiente, alegando que la reclamada pretendía que los prestamos personales, que había solicitado su mandante debían ser descontados de la antigüedad, lo cual según sus dicho no debía ser así, sin embargo, el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el anticipo sobre la antigüedad, así como los requisitos legales exigibles para que tal anticipo se acuerde, y visto que el actor cumplió específicamente con los extremos dispuestos en los literales a, b y d de dicha normativa legal, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:..El trabajador tendrá derecho el anticipo hasta de un 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y
su familia, (Subrayado del Tribunal).
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. (Subrayado del Juzgado). Es decir, dicha normativa legal contempla el anticipo.
Igualmente, el Parágrafo Único del artículo 165 la Ley Orgánica del Trabajo dispone los siguiente:…En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%... Es decir, dicha normativa legal contempla la figura de la Compensación de Saldo Pendiente.
Del análisis de los hechos alegados, las disposiciones legales antes transcritas y las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye que nada adeuda la empresa accionada por concepto de prestaciones sociales, e indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los constantes adelantos de prestaciones sociales, es decir, los anticipos requeridos por el accionante durante la relación de trabajo, que arrojaron la suma de Bs. Bs. 97.794.683,00 hoy BF. 97.794,68 con ocasión de las mejoras o reparaciones de vivienda para él y su familia, así como gastos por atención médica y hospitalaria de familiar, la compensación de saldo pendiente, con motivo de Préstamo por Financiamiento de Vehículo, y Financiamiento Plan Vacacional, y la medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales del actor acordada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, por la cantidad de Bs. 33.296.404,88 hoy BF. 33.296,40 realizada por la reclamada al termino de la relación laboral, descuentos estos que son ajustados a derecho, pues así lo dispone nuestra Ley Sustantiva, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Impugnación con motivo de inconformidad manifiesta por el trabajador en cuanto a sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Igualmente, esta sentenciadora concluye que la Calificación de Despido no procede, por cuanto la parte accionada reconoció que la terminación de la relación de trabajo terminó con motivo del despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Impugnación con motivo de inconformidad manifiesta por el trabajador en cuanto a sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL ALBERTO BOGARIN GONZALEZ en contra de la empresa C.V.G BAUXILUM, C. A, ambas partes ya identificadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 151, 158, 159, 187, 189 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (11:30 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
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