ASUNTO: FP02-V-2008-000728
RESOLUCIÓN: PJ0212009001048
“VISTOS”
En fecha 12 de Mayo de 2008, fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: DENNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ y MARIA EUGENIA FARFAN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.602.178, y V-12.598.826, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.698 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 426, Libro III, Tomo I, Folios 159 al 162, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 22 de Octubre de 1999.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 04 de Junio de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Junio de 2009, la ciudadana: MARIA EUGENIA FARFAN FUENTES presentó escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así mismo solicitó se librara cartel de Notificación al ciudadano DENNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordenó la notificación por cartel de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MARIA EUGENIA FARFAN FUENTES.

En fecha 07 de Octubre de 2009, la ciudadana MARIA EUGENIA FARFAN FUENTES, consigno publicación de Cartel de Notificación en el Diario El Progreso.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA FARFAN FUENTES, solicitando a este tribunal que se dictara sentencia por cuanto venció el término para que la ciudadana MARIA EUGENIA FARFAN FUENTES, emitiera su opinión con respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que ésta hubiese comparecido.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos DENNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ y MARIA EUGENIA FARFAN FUENTES quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 426, Libro III, Tomo I, Folios 159 al 162, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 22 de Octubre de 1999., que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad de las niñas habidas en el matrimonio la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de las referidas niñas la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el tribunal lo establece de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de visitas los fines de semanas, épocas de Navidad, Semana Santa, Vacaciones escolares, y siempre que ello no perjudique su etapa escolar y que ambas partes se pongan de acuerdo, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 196,90), tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 967,05, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el padre se compromete que por medio de la empresa donde labora, los niños recibirán bonos para útiles escolares y Uniformes, beneficios estos que alcanzan un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.00), para cada niñas en el mes de Septiembre y Octubre de cada año. Igualmente, el padre se compromete que por medio de la empresa donde labora depositarle una Beca de estudios por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 150.00). Así mismo el padre se compromete a entregar a la madre el Bono de Juguetes por MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.000.00), el cual viene expresado en cesta ticket para el mes de Diciembre.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

MAPP/hgmj.-