ASUNTO: FP02-V-2009-001435.
RESOLUCIÓN: PJ0212009000988
“VISTOS”
En fecha 17 de Septiembre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos LOURDES LUCIA SANTAMARIA GUEDEZ y HERNAN ANTONIO PULGAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.596.192 y V-3.020.372, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL MENDEZ BARROYETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.199, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio, Heres del Estado Bolívar, conforme consta en original del acta de matrimonio Nº 51, Folios Vto. 74 al 75 Vto. del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 18 de Diciembre de 1981, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de veinticinco (25), quince (15), y quince (15) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los adolescentes ALEJANDRO JESUS y GUSTAVO JESUS PULGAR SANTAMARIA y emitieran sus opiniones con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos LOURDES LUCIA SANTAMARIA GUEDEZ y HERNAN ANTONIO PULGAR PEREZ, ya identificados.
En fecha 13 de Octubre de 2009, mediante diligencia el ciudadano HERNAN ANTONIO PULGAR, se dio por citado.
En fecha 14 de Octubre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos, y siendo dos de ellos adolescentes, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal lo reglamenta así: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de descanso ni recreación, al igual que dos (2) fines de semanas al mes en forma alternada pudiendo salir con ellos dentro o fuera de la Jurisdicción donde habita actualmente previo notificación y acuerdo con la madre. En este sentido, el padre podrá buscar a sus hijos los días viernes a la salida del Liceo y regresarlos los días Domingos a las 6:00pm, al lugar donde reside con su madre. En cuanto a los días festivos tales como carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Fiestas Decembrinas, serán alternos cada año, siendo que ambos padres de mutuo y común acuerdo podrán disfrutar de la compañía de sus hijos, previo acuerdo entre ellos, debido a la relación cordial que reina entre ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 967,05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) para gastos escolares en el mes de Septiembre. Asimismo el monto de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para el mes de Diciembre. Igualmente, el padre se compromete a mantener vigente una Póliza de Seguros a favor de los adolescentes para cubrir gastos médicos, hospitalización, cirugías y otros.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar las opiniones de los adolescentes ALEJANDRO JESUS y GUSTAVO JESUS PULGAR SANTAMARIA debido a que los mismos no acudieron a emitir sus opiniones en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos LOURDES LUCIA SANTAMARIA GUEDEZ y HERNAN ANTONIO PULGAR PEREZ, ya identificados por ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio, Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
MAPP/hgmj.-
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